Fecha de Publicación: 30/06/1948
Página: 457-A
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 6

   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución se entablará ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo de la Capital. La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables. Contra la sentencia de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.
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