Fecha de Publicación: 17/07/1950
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se modifican disposiciones que regían las pasividades de los afiliados a la Caja Bancaria

Poder Legislativo.


   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 16 del decreto-ley Nº 10.331 de 29 de enero de 1943, por el siguiente:

   "Artículo 16. La jubilación será de tantos treinta avos del promedio de 
sueldos o jornales de los últimos cinco años como años de servicios
reconocidos posea el afiliado, no contándose los que pasen de treinta.
   Cuando la actuación del afiliado alcance a veinte años de servicios
bancarios o gráficos (apartado A) del artículo 15) o a cuarenta años de 
servicios mixtos (bancarios o gráficos y no bancarios acumulados), aquel 
promedio será el del último año de la actuación.
  El promedio jubilatorio a que se refiere el inciso precedente, 
no podrá exceder del promedio de los sueldos o jornales de los últimos tres años de actuación, en una cantidad superior al tanto por ciento como años de servicios bancarios o gráficos alcance el afiliado con un máximo de treinta años."

BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.- NILO R. BERCHESI.
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