Fecha de Publicación: 17/07/1950
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se modifican disposiciones que regían las pasividades de los afiliados a la Caja Bancaria

Poder Legislativo.


   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 16 del decreto-ley Nº 10.331 de 29 de enero de 1943, por el siguiente:

   "Artículo 16. La jubilación será de tantos treinta avos del promedio de 
sueldos o jornales de los últimos cinco años como años de servicios
reconocidos posea el afiliado, no contándose los que pasen de treinta.
   Cuando la actuación del afiliado alcance a veinte años de servicios
bancarios o gráficos (apartado A) del artículo 15) o a cuarenta años de 
servicios mixtos (bancarios o gráficos y no bancarios acumulados), aquel 
promedio será el del último año de la actuación.
  El promedio jubilatorio a que se refiere el inciso precedente, 
no podrá exceder del promedio de los sueldos o jornales de los últimos tres años de actuación, en una cantidad superior al tanto por ciento como años de servicios bancarios o gráficos alcance el afiliado con un máximo de treinta años."

Artículo 2

   Los artículos 17, 18 y 19 del decreto-ley Nº 10.331 pasan a ser 18, 19
y 20 del mismo decreto-dey, el último de ellos en lugar del artículo 20 
derogado por los artículos 2º y 9º de la ley Nº 10.971, de 29 de noviembre
de 1947.

Artículo 3

   Agrégase al decreto-ley Nº 10.331 el artículo siguiente:

   "Artículo 17. Cuando la jubilación fijada conforme a lo dispuesto
en el artículo precedente exceda de tres mil pesos anuales, se practicará
un descuento del cinco por ciento sobre el exceso hasta los tres mil 
seiscientos pesos, y sucesivamente se aumentará el descuento un cinco por 
ciento más por cada fracción hasta de seiscientos pesos que contenga el 
excedente.

   Pero si la jubilación estuviera fundada en veinte años de servicios 
bancarios o gráficos o en cuarenta de servicios mixtos (bancarios o 
gráficos y no bancarios acumulados) esos descuentos recaerán sobre la 
parte de aquella que exceda de seis mil pesos anuales".

   Sin embargo, para los afiliados que cesen en la actividad y se 
jubilen dentro de los seis meses de aplicación del presente artículo tales 
descuentos se harán sobre la parte en que sus jubilaciones excedan de ocho 
mil cuatrocientos pesos anuales, siempre que computen treinta años de 
servicios bancarios o gráficos o cuarenta años de servicios mixtos.

Artículo 4

   Incorpórase al artículo 15 del decreto-ley Nº 10.331 los siguientes apartados:

" F) Por el mero hecho de ser madre, teniendo a su cuidado hijos menores    
     de catorce años;

  G) Para los Directores de Bancos Oficiales, por cumplir el período de 
     sus mandatos y no haber sido designados de nuevo para los mismos    
     cargos, o no haber pasado a desempeñar otras funciones públicas  
     remuneradas dentro de los tres meses luego del cese, siempre que 
     además cuenten con quince años de servicios computables al momento de 
     sus cesantías, considerándose éstas como exoneraciones a los efectos     
     de lo dispuesto en el apartado I) del artículo 8º".

  Los ex Directores de los Bancos Oficiales que hubieran cesado en las 
condiciones que establece el precedente apartado G), dispondrán de un plazo de noventa días, para acogerse al mismo, todo con arreglo al régimen establecido en el inciso anterior.

Artículo 5

   A partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, los apartados A), B) y E) del artículo 8º del
decreto-ley Nº 10.331, se sustituirán por los que siguen:

"A) Con la contribución patronal mensual del 15% de los sueldos o jornales    
    del personal de las Instituciones afiliadas.

 B) Con el montepío sobre las retribuciones mensuales que perciba dicho
    personal de un 7% de los sueldos hasta $ 600.00 mensuales y a los 
    jornales cualquiera sea su tipo; un 8% a los sueldos mayores a $   
    600.00, un 9% a los superiores de $ 900.00 y un 10% a los mayores de
    $ 1.200.00.
      Todas las jubilaciones, con excepción de las fundadas en la causal     
    del apartado B) del artículo 15, sufrirán el descuento de montepío con 
    arreglo a esta escala, hasta completar treinta y seis años de      
    aportación total de montepíos o reintegros con la de actividad.
     Además de estos descuentos, cuando se trate de jubilaciones generadas      
    por exoneración, se aplicará un descuento de 15% si el afiliado 
    cuenta de diez a quince años de servicios, de 10% si se tiene de    
    quince a veinte años de actuación, y de 5%, si se tienen de veinte a    
    veinticinco años. Estos descuentos cesarán cuando el jubilado cumpla   
    sesenta años de edad o se invalide para todo trabajo y no se aplicarán    
    sobre las pensiones trasmitidas por los titulares de estas   
    jubilaciones.
 E) Con el 4% sobre el presupuesto de sueldos, a cargo de cada institución   
    afiliada, pagaderos mensualmente".

 La disposición del inciso 2º del apartado B) que establece este artículo
no se aplicará a las jubilaciones que se sirvan o deban servirse a la fecha de entrar en vigor aquélla.

Artículo 6

   Modifícanse el apartado 1.o del inciso B) del artículo 15, y el inciso C) del mismo artículo, del decreto-ley Nº 10.331, cuyo texto será el 
siguiente:

"B) Por incapacidad física o mental que imposibilite para el desempeño de 
    la función, debiendo computarse los servicios del incapacitado a razón    
    de tres por cada dos años efectivos prestados.

 C) Por exoneración con más de diez años de servicios reconocidos, no 
    motivada por las causales comprendidas en los incisos A) y B) del 
    artículo 18. En estos casos la Institución deberá proporcionar a la   
    Caja los motivos que justifiquen el despido".

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 21 del decreto-ley Nº 10.331, por el siguiente:

   "Artículo 21. En los casos previstos en el inciso B) del artículo 15,
la jubilación no podrá ser inferior a setenta y cinco pesos mensuales 
($ 75.00)".

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 24 del decreto-ley Nº 10.331, por el siguiente:

 "Artículo 24. Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de      diez años de servicios, tendrán derecho a pensión, la viuda, el viudo 
incapacitado, las divorciadas no culpables, siempre que a la fecha del
divorcio el causante tuviera más de diez años de servicios computables y 
que el divorcio hubiera ocurrido dentro de los veinte años anteriores al momento de fallecer el causante; los hijos menores o mayores incapacitados, las hijas solteras, viudas o divorciadas, los padres,     hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanos menores de edad y       mayores incapacitados que hubieran estado a cargo del causante y siempre 
que tanto los padres como las hermanas solteras, viudas o divorciadas y hermanos menores o mayores incapacitados carecieren de recursos para su sustentación.
  Las hijas casadas al ocurrir la muerte de un afiliado adquirirán derecho a pensión cuando enviuden o se divorcien sin su culpa.
  La inclusión de una de esas hijas no afectará el derecho de los ya      declarados causahabientes, aunque éstos hubieran podido ser excluidos por 
efecto de la concurrencia de aquella al momento de fallecer el causante; 
ni afectará tampoco la cuantía de las partes que entonces disfruten los 
demás, titulares, mientras la pensión, inclusive la cuota correspondiente a aquella hija, no sobrepase el 66% de la jubilación que disfrutó o pudo disfrutar el causante.
  La incapacidad física será comprobada por la Caja y la mental declarada por sentencia judicial.
  La pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de la 
jubilación que hubiere correspondido a disfrutara el causante al fallecer, y en el sesenta y seis por ciento (66%) de la misma, en los casos de los 
numerales 1º y 3º del artículo 28, mientras subsista la concurrencia de 
beneficiarios a que ellos se refieren.
   Si la pensión acordada fue del 50%, la inclusión posterior de una hija 
que enviude, o se divorcie sin su culpa, podrá determinar el aumento      necesario de esa cuantía hasta el 66% alcanzado cuyo límite se practicará 
nueva partición del haber pensionario entre todos los causahabientes.
   Cuando entre los causahabientes hubieran hijos menores de edad, el      monto de la pensión será aumentado en un 10% (diez por ciento) del importe 
de la pensión por cada uno, pudiendo llegarse hasta el de la jubilación. 
Este aumento regirá, para las mujeres hasta los veintiún años de edad y hasta los dieciocho para los varones.
   El mínimo de este acrecimiento queda fijado en la suma de diez pesos por cada concurrente menor de edad.
   La mitad de la pensión corresponde a la viuda y a las divorciadas si
las hubiere, o al viudo incapacitado, si concurriera con los hijos o los
padres del causante; la otra mitad se distribuirá "per cápita".
   De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá por
partes iguales entre los concurrentes.
   Cuando concurra viuda y divorciadas no culpables, percibirán su parte     de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una 
o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento de la mayor, la
partición se hará nuevamente para adjudicarles en esta proporción.
   El aumento del diez por ciento (10%) es un derecho propio de los 
hijos menores.
   Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo o viudo incapacitado, excepto el diez por ciento (10%) por la minoría de edad. Quedan comprendidos en este beneficio las actuales viudas o viudos incapacitados, haciéndose el nuevo servicio a partir del mes siguiente de la vigencia de
este decreto-ley. 
   En el caso de que entre los beneficiarios no existiera la viuda o el viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes acrecerá el monto de las subsistentes en el cincuenta por ciento (50%) de la parte que correspondió a quien cesó en su derecho.
   Cuando a cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuera      suspendido el derecho a percibir su cuota, el importe de ésta acrecerá por 
partes iguales a las de los demás copartícipes, mientras dure la suspensión. 
   No obstante lo dispuesto en el texto que antecede del artículo 24, las hijas actualmente casadas de un afiliado o que contraigan matrimonio dentro del primer año de aplicación de sus nuevas disposiciones, conservarán su derecho a pensión de acuerdo a las anteriores; y del mismo modo la viuda y las divorciadas concurrentes tienen derecho a conservar la parte mayor que ahora disfruten, sin perjuicio del derecho de quienes tengan la parte menor a que ésta se eleve al monto que corresponde.
   Las hijas casadas de afiliados fallecidos antes de entrar en vigor el
decreto-ley Nº 10.331, que después enviudaron, o se divorciaron sin su      culpa y que actualmente se mantengan viudas o divorciadas, pueden optar a 
la pensión o a la cuota que les corresponda en la pensión que transmitieron o pudieron transmitir sus padres a partir del día primero
del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley;, y las que en el futuro enviuden, o se divorcien sin su culpa, podrán optar a los mismos beneficios cuando les ocurra una de estas circunstancias.

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 30 del decreto-ley número 10.331, por el siguiente:

 "Artículo 30. El derecho a pensión se pierde:
1º Para los hijos y hermanos varones al cumplir dieciocho años de edad, 
salvo casos de incapacidad absoluta.

 2º Cuando algún causahabiente se hallare en alguna de las situaciones, que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o la declaración de su indignidad para sucederle de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 899,
900 y 901 del Código Civil".

   Las pensionistas que contrajeron matrimonio después de entrar en vigor el decreto-ley Nº 10.331, recuperarán el derecho a percibir sus cuotas a 
partir del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 10

   Agrégase al decreto-ley Nº 10.331, el siguiente artículo 31:

  "Artículo 31. El monto mínimo de las pensiones será de cincuenta pesos
mensuales y de sesenta y seis pesos en los casos de concurrencia de 
beneficiarios prevista en los numerales 1º y 3º del artículo 28.
  Cuando el monto de la pensión sobrepase los (pesos 3.000.00) anuales, 
sobre el excedente se aplicará de nuevo la escala de descuentos establecida por el inciso 1º del artículo 17".

Artículo 11

   Las disposiciones de los artículos 1º, 3º, 7º y 10, entrarán en vigor el primer día del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de 
esta ley y se aplicarán también a las jubilaciones y pensiones anteriores, 
reformándose de oficio las cédulas respectivas y quedando derogados desde 
entonces los artículos 2º y 3º de la ley Nº 10.971.
   Las disposiciones de los artículos 8º y 9º, comenzarán a regir desde el 
día primero del mes siguiente, al de la fecha de promulgación de la presente y desde entonces quedarán derogados los artículos 5º y 6º de la ley Nº 10.971.

Artículo 12

   A partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, todas las pasividades que la Caja de 
Jubilaciones Bancarias sirva o deba servir antes del primer día del 
séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, serán aumentadas en un quince por ciento, con un mínimo de veinte pesos y un máximo de sesenta pesos mensuales.
   Ese aumento se suprimirá en las pasividades que obtengan otro mayor por 
aplicación del inciso 1º del precedente artículo 11.
   No se efectuará la reforma prevista en el artículo 11, cuando el aumento que pudiera derivarse de ella resultara igual o inferior al obtenido al amparo del inciso 1º de este artículo.

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 46 del decreto-dey Nº 10.331, por el
siguiente:

  "Artículo 46. La jubilación correrá desde el primer día del cese del
empleado en el cargo que desempeñe, y la pensión desde que se produzca el 
fallecimiento del causante, o la declaración judicial de ausencia.
  Si al formularse el pedido de pensión se alegara que el causante había
prestado otros servicios, válidos a los efectos de este beneficio, el
Consejo podrá admitir y dar curso a la denuncia, si se justificara en forma el impedimento o causa que hubiera tenido el ex-afiliado, para incurrir en la referida omisión en la ficha individual, o en la documentación relacionada con la misma".

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 49 del decreto-ley número 10.331, por el
siguiente:

  "Artículo 49. Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones,
pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán prescriptos si no
fueran reclamados dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que
hubieran sido exigibles".

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 25 del decreto-ley número 10.331, por el siguiente:

  "Artículo 25. En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará 
por una sola vez a los causahabientes, excluídas las divorciadas:

A) Cuando se trate de empleados y obreros que no hayan prestado diez años 
   de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma     
   de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios reconocidos 
   tengan aquéllos;

B) Cuando se trate de jubilados o de empleados u obreros con más de diez 
   años de servicios, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses     
   de sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis 
   veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente".

Artículo 16

   Modifícase el apartado 2º del artículo 2º del decreto-ley Nº 10.331, en la siguiente forma:

 "Están comprendidos igualmente dentro de este régimen legal, los empleados y obreros de los Servicios del Estado administrados por el Banco 
República (Mercado de Frutos, Graneros Oficiales, Crédito Agrícola de 
Habilitación, etc.), los de la Caja Colectiva Propia Bancaria de Asignaciones Familiares, Asociación de Bancos del Uruguay y Asociación de 
Bancarios del Uruguay que llenen las condiciones establecidas en el inciso A) del artículo 3º, debiendo cumplir estas Instituciones con lo 
preceptuado por los incisos 1º y 3° del artículo 54 y por el artículo 58 del citado decreto-ley".

Artículo 17

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 13 del decreto-ley Nº 10.331 por el siguiente:

 "El Consejo de la Caja computará los servicios anteriores a la vigencia de este decreto-ley que hubieran o no generado pasividad, sea en instituciones afiliadas, sea en cargos amparados por alguna ley de      jubilaciones y pensiones".

Artículo 18

   Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de 
junio de 1950.

        JOSE G. LISSIDINI, Presidente.- Mario Dufort y Alvarez, Secretario.


Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

  Ministerio de Hacienda.


                                        Montevideo, 30 de junio de 1950.


   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.- NILO R. BERCHESI.
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