Fecha de Publicación: 17/07/1950
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 46 del decreto-dey Nº 10.331, por el
siguiente:

  "Artículo 46. La jubilación correrá desde el primer día del cese del
empleado en el cargo que desempeñe, y la pensión desde que se produzca el 
fallecimiento del causante, o la declaración judicial de ausencia.
  Si al formularse el pedido de pensión se alegara que el causante había
prestado otros servicios, válidos a los efectos de este beneficio, el
Consejo podrá admitir y dar curso a la denuncia, si se justificara en forma el impedimento o causa que hubiera tenido el ex-afiliado, para incurrir en la referida omisión en la ficha individual, o en la documentación relacionada con la misma".
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