MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 13
Sustitúyese el artículo 46 del decreto-dey Nº 10.331, por el
siguiente:
"Artículo 46. La jubilación correrá desde el primer día del cese del
empleado en el cargo que desempeñe, y la pensión desde que se produzca el
fallecimiento del causante, o la declaración judicial de ausencia.
Si al formularse el pedido de pensión se alegara que el causante había
prestado otros servicios, válidos a los efectos de este beneficio, el
Consejo podrá admitir y dar curso a la denuncia, si se justificara en forma el impedimento o causa que hubiera tenido el ex-afiliado, para incurrir en la referida omisión en la ficha individual, o en la documentación relacionada con la misma".