MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 5
A partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley, los apartados A), B) y E) del artículo 8º del
decreto-ley Nº 10.331, se sustituirán por los que siguen:
"A) Con la contribución patronal mensual del 15% de los sueldos o jornales
del personal de las Instituciones afiliadas.
B) Con el montepío sobre las retribuciones mensuales que perciba dicho
personal de un 7% de los sueldos hasta $ 600.00 mensuales y a los
jornales cualquiera sea su tipo; un 8% a los sueldos mayores a $
600.00, un 9% a los superiores de $ 900.00 y un 10% a los mayores de
$ 1.200.00.
Todas las jubilaciones, con excepción de las fundadas en la causal
del apartado B) del artículo 15, sufrirán el descuento de montepío con
arreglo a esta escala, hasta completar treinta y seis años de
aportación total de montepíos o reintegros con la de actividad.
Además de estos descuentos, cuando se trate de jubilaciones generadas
por exoneración, se aplicará un descuento de 15% si el afiliado
cuenta de diez a quince años de servicios, de 10% si se tiene de
quince a veinte años de actuación, y de 5%, si se tienen de veinte a
veinticinco años. Estos descuentos cesarán cuando el jubilado cumpla
sesenta años de edad o se invalide para todo trabajo y no se aplicarán
sobre las pensiones trasmitidas por los titulares de estas
jubilaciones.
E) Con el 4% sobre el presupuesto de sueldos, a cargo de cada institución
afiliada, pagaderos mensualmente".
La disposición del inciso 2º del apartado B) que establece este artículo
no se aplicará a las jubilaciones que se sirvan o deban servirse a la fecha de entrar en vigor aquélla.