Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 62-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley

Se fija definitivamente en $ 15.00 un aumento de pasividades, dándose diferentes normas respecto a jubilaciones mixtas, uso del límite por esos trabajadores independientes, recursos contenciosos, derechos de viudas, etc., y se establecen recursos.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Fíjase definitivamente, a partir del 1º de julio de 1950, en la suma de quince pesos mensuales, el monto de los aumentos de pasividad establecidos por el artículo 2º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947, y al que se refieren los artículos 1º de la ley de 31 octubre de 1949 y 1º y 2º de 
la ley de 20 de abril de 1950.
   Las erogaciones resultantes de la disposición anterior serán de cargo de los fondos de las Cajas respectivas.

BATLLE BERRES. - OSCAR SECCO ELLAURI. - NILO R. BERCHESI.

(*) La ley aludida obtuvo el cúmplase el 29.
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