Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 62-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley

Se fija definitivamente en $ 15.00 un aumento de pasividades, dándose diferentes normas respecto a jubilaciones mixtas, uso del límite por esos trabajadores independientes, recursos contenciosos, derechos de viudas, etc., y se establecen recursos.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Fíjase definitivamente, a partir del 1º de julio de 1950, en la suma de quince pesos mensuales, el monto de los aumentos de pasividad establecidos por el artículo 2º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947, y al que se refieren los artículos 1º de la ley de 31 octubre de 1949 y 1º y 2º de 
la ley de 20 de abril de 1950.
   Las erogaciones resultantes de la disposición anterior serán de cargo de los fondos de las Cajas respectivas.

Artículo 2

   Sustitúyese por el artículo siguiente, el texto del artículo 30 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, (*) sobre jubilaciones y Pensiones Civiles:

   "ARTICULO 30. En el caso de actividades simultáneas del mismo 
carácter de las previstas por el artículo 26, que le permitan al funcionario obtener independientemente más de una pasividad, no será de 
aplicación la reducción preceptuada en el artículo 98.
   Cuando las actividades simultáneas hayan sido cumplidas durante todo el 
último quinquenio y no le permitan al funcionario obtener      independientemente más de una pasividad, podrá acumular a la jubilación 
que resulte de la aplicación de esta ley, una cuota que la Caja a la que 
correspondan los servicios acumulables fijará por el procedimiento para 
calcular la jubilación, establecido en su ley Orgánica.
   Esta cuota se mantendrá en suspenso durante todo el tiempo en que el 
afiliado cumpla actividades comprendidas en la misma Caja que la generó y 
esas actividades podrán acumularse a años servicios que causaron la 
cuota para generar pasividad en la Caja que comprenda esos servicios.
   No obstante, los que ingresaron a la actividad acumulable antes de 
entrar en vigor la Ley Nº 11.182 de 18 de diciembre de 1948, podrán       agregar al promedio básico de su jubilación la décima parte de la suma de 
sueldos percibida en los últimos diez años por los servicios que acumulen".

Artículo 3

   A partir del primer día del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, no se reconocerán servicios prestados en 
calidad de "trabajador independiente", que no estén documentados en el 
Carnet de Trabajo correspondiente a esta categoría de afiliados que expedirá la Caja sobre las bases establecidas por la ley Nº 9.946, de 26 de julio de 1940, y sin que las contribuciones que correspondan legalmente hayan sido efectuadas por el sistema de inutilización de timbres en las 
hojas de cotización.
   El trabajador independiente deberá colocar e inutilizar con su firma o 
impresión dígito-pulgar derecho, en la respectiva hoja de cotización, 
tantas estampillas cuantas sean necesarias para pagar todas sus contribuciones y la de los usuarios de los servicios, por pesos o fracción de pesos.
   El trabajador independiente podrá repetir contra el usuario el valor de
las contribuciones que no son de su cargo o sumarlo al precio del trabajo.
   Los sueldos se computarán en forma proporcional al valor de las 
estampillas incorporadas a las hojas de cotización; pero el promedio 
mensual no podrá ser superior al salario medio mensual correspondiente al 
trabajador dependiente, del mismo gremio o especialidad y en la misma 
época y lugar.
   A Propuesta de la Caja, el Poder Ejecutivo establecerá la Reglamentación de garantías para la prueba de la efectividad de los servicios.

Artículo 4

   Sustitúyese por el siguiente, el artículo 18 de la ley Nº 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 9º de la Nº 9.196 de 11 de 
enero de 1934:

   "ARTICULO 18. - También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no 
teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimo que fija el 
artículo 16:

A) Los que fuesen despedidos por las empresas, no mediando delito ni 
   omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados física o intelectualmente imposibilitados 
   para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplan sesenta años de edad.
D) Las empleadas y obreras madres mientras tengan un hijo menor de 
   catorce años, siempre que estén en actividad o vinculadas a las 
   empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el artículo 16 al 
   nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo en cuyo caso 
   dicho mínimo de actuación se considera cumplido aunque le falte un 
   tiempo igual al transcurrido entre esa cesantía y el nacimiento del 
   hijo".

Artículo 5

   La notificación a que se refiere el artículo 119 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, se considerará efectuada cuando el interesado no comparezca dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de que 
se ha adoptado resolución en la gestión respectiva, la que se realizará 
por medio de las nóminas publicadas en dos Periódicos del Departamento en 
el que tenga su domicilio el afiliado. Esta publicación se efectuará una vez transcurridos noventa días de adoptada la resolución respectiva.

Artículo 6

   Comprobado por la Caja de la Industria y Comercio que una empresa dejó transcurrir más de tres meses sin haber efectuado los aportes jubilatorios 
de cualquier naturaleza a que esté obligada, podrá disponer la avaluación 
de la deuda respectiva por peritos o funcionarios especializados de la 
Institución, siendo aplicables a este caso y en lo pertinente lo que se establece en el artículo 6º de la ley Nº 8.634, de 18 de junio de 1930 y en el artículo 1º de la ley Nº 9.069 de agosto 4 de 1933.
   La Caja establecerá la matrícula de avaluadores y para formar parte de la misma, será necesario poseer el título de Contador, o en caso de tratarse de funcionarios de la Caja, acreditar su pericia por concurso de capacidad y las demás condiciones que exija la reglamentación. En caso en que el domicilio de la empresa esté radicado en localidades en las que no resida ningún suscripto en la matrícula, la Caja podrá designar personas notoriamente idóneas en la materia.

Artículo 7

   Facúltase a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones para reglamentar las actividades de las personas que actúan como intermediarios en las gestiones de los afiliados ante sus Oficinas.

Artículo 8

   El certificado a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 9.069,de 4 de agosto de 1933, deberá ser exigido anualmente por la Dirección General 
de Impuestos Directos y contendrá, además, la constancia de que las empresas cumplen regularmente sus obligaciones jubilatorias con la Caja o disponen de plazos concedidos para el pago de la que adeuda.
   En los casos de empresas morosas que hayan concertado con la Caja 
convenios de facilidades de pagos, las certificaciones a que se refiere el inciso anterior podrán ser extendidas por un plazo de seis meses. En este caso la patente de giro se expedirá por igual plazo.

Artículo 9

   Declárase recurso permanente de la Caja de Jubilaciones de la
Industria y Comercio, al aporte patronal adicional de un uno por ciento 
(1%) establecido en el artículo 4º de la ley Nº 10.889, de 15 de enero de 1947.

Artículo 10

   Fíjase en la suma de seis millones doscientos mil pesos ($ 6:200.000.00) la contribución en favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, fijada por el artículo 12 de la ley Nº 10.959, de 25 de octubre de 1947. Esta contribución será tomada del producto del impuesto a las ventas y depositada por la oficina de recaudación a la orden de la Caja, en la cuenta establecida al efecto. La contribución será realizada en los primeros meses de cada Ejercicio, con el producto de la recaudación diaria del impuesto a las ventas que a este efecto queda afectada en la suma de seis millones doscientos mil pesos ($ 6:200.000.00) anuales. Esta contribución será entregada desde el año 1949.

Artículo 11

   Sustitúyese el inciso final, del apartado A) del artículo 60, de la ley Nº 9.940, por el siguiente.

    "Cuando concurran viudas y divorciadas no culpables, percibirán su 
   parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero 
   cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento de
   la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarles en esta 
   proporción.
    La viuda y las ex-esposas actualmente pensionistas tienen derecho a 
    conservar la parte mayor que ahora disfrutan, sin perjuicio del 
   derecho de quienes tengan partes menores a que éstas se eleven al monto 
   que les corresponda conforme a la disposición que antecede".

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de 
setiembre de 1950.

                               ALFEO BRUM, Vicepresidente. - José Pastor 
                                 Salvañach, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Hacienda.

                                     Montevideo, 26 de setiembre de 1950.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

BATLLE BERRES. - OSCAR SECCO ELLAURI. - NILO R. BERCHESI.

(*) La ley aludida obtuvo el cúmplase el 29.
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