MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 4
Sustitúyese por el siguiente, el artículo 18 de la ley Nº 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 9º de la Nº 9.196 de 11 de
enero de 1934:
"ARTICULO 18. - También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no
teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimo que fija el
artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las empresas, no mediando delito ni
omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados física o intelectualmente imposibilitados
para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplan sesenta años de edad.
D) Las empleadas y obreras madres mientras tengan un hijo menor de
catorce años, siempre que estén en actividad o vinculadas a las
empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el artículo 16 al
nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo en cuyo caso
dicho mínimo de actuación se considera cumplido aunque le falte un
tiempo igual al transcurrido entre esa cesantía y el nacimiento del
hijo".