Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se aumentan en $ 30.00 las jubilaciones y pensiones, estableciéndose una excepción, determinándose el cálculo sobre quinquenios, dándose una facultad a los patronos, creándose recursos, reglamentándose el registro de empresas y régimen de recaudación, etc.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                             DECRETAN:

                             CAPITULO I

               Aumento a las jubilaciones y pensiones

Artículo 1

   A partir del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, auméntase en treinta pesos ($ 30.00) mensuales las jubilaciones y pensiones en curso de pago, así como las que debieron o deban comenzar a servirse antes de los dos años contados desde el día primero de aquel mes por la Caja de la Industria y Comercio, con excepción de las pasividades a las que se aplique las normas de los artículos 4º y 
5º.
   Desde el mismo mes serán igualmente aumentadas en treinta pesos ($ 
30.00) mensuales las jubilaciones y pensiones que se hallaban o debieron 
hallarse en curso de pago antes del 1º de enero de 1950, por la Caja Cívil, Escolar, de Servicios Públicos y Afines, así como las jubilaciones y pensiones civiles a cargo de Rentas Generales, las Usinas Eléctricas del Estado y la Administración Nacional de Puertos.
   Exceptuánse de las disposiciones anteriores las pasividades cuya 
asignación sobrepase los cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales y las menores de este monto cuyos titulares acumulen ingresos de cualquier índole, que sumados a su jubilación o pensión, excedan de aquella misma cantidad por mes.
   Si la asignación de la pasividad sobrepasa los cuatrocientos pesos, pero no los cuatrocientos treinta pesos mensuales, el aumento se hará hasta completar esta última cantidad.
   Cuando un titular acumule en todo o en parte, dos o más pasividades, el 
aumento a que se refiere este artículo se hará exclusivamente sobre la de mayor asignación; y sobre la pasividad más antigua en los casos de acumulación de asignaciones iguales.
   Los aumentos serán atendidos por las rentas o fondos que sirven las 
pasividades comprendidas en este artículo.

BATLLE BERRES. - OSCAR SECCO ELLAURI. - NILO R. BERCHESI.
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