Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se aumentan en $ 30.00 las jubilaciones y pensiones, estableciéndose una excepción, determinándose el cálculo sobre quinquenios, dándose una facultad a los patronos, creándose recursos, reglamentándose el registro de empresas y régimen de recaudación, etc.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                             DECRETAN:

                             CAPITULO I

               Aumento a las jubilaciones y pensiones

Artículo 1

   A partir del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, auméntase en treinta pesos ($ 30.00) mensuales las jubilaciones y pensiones en curso de pago, así como las que debieron o deban comenzar a servirse antes de los dos años contados desde el día primero de aquel mes por la Caja de la Industria y Comercio, con excepción de las pasividades a las que se aplique las normas de los artículos 4º y 
5º.
   Desde el mismo mes serán igualmente aumentadas en treinta pesos ($ 
30.00) mensuales las jubilaciones y pensiones que se hallaban o debieron 
hallarse en curso de pago antes del 1º de enero de 1950, por la Caja Cívil, Escolar, de Servicios Públicos y Afines, así como las jubilaciones y pensiones civiles a cargo de Rentas Generales, las Usinas Eléctricas del Estado y la Administración Nacional de Puertos.
   Exceptuánse de las disposiciones anteriores las pasividades cuya 
asignación sobrepase los cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales y las menores de este monto cuyos titulares acumulen ingresos de cualquier índole, que sumados a su jubilación o pensión, excedan de aquella misma cantidad por mes.
   Si la asignación de la pasividad sobrepasa los cuatrocientos pesos, pero no los cuatrocientos treinta pesos mensuales, el aumento se hará hasta completar esta última cantidad.
   Cuando un titular acumule en todo o en parte, dos o más pasividades, el 
aumento a que se refiere este artículo se hará exclusivamente sobre la de mayor asignación; y sobre la pasividad más antigua en los casos de acumulación de asignaciones iguales.
   Los aumentos serán atendidos por las rentas o fondos que sirven las 
pasividades comprendidas en este artículo.

Artículo 2

   Todas las pensiones graciables, incluso las comprendidas por la ley Nº 7.777 menores de doscientos pesos ($ 200.00) y las menores de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales que no hayan sido elevadas en 
los tres últimos años, recibirán un aumento de treinta pesos ($ 30.00) por mes.
   Acuérdase el mismo aumento a cada pensionista comprendida en las leyes Nos. 8.590 y 8.777.
   Los aumentos a que se refieren los incisos anteriores, comenzarán a 
servirse desde el mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley y serán atendidos por Rentas Generales.

                           CAPITULO II

       Reformas al régimen jubilatorio de la Caja de Jubilaciones
                 y Pensiones de la Industria y Comercio

Artículo 3

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 18 bis de la ley Nº 6.962,
establecido por el artículo 9º de la ley Nº 9.196, por el siguiente:

   "ARTICULO 18 bis.- Los empleados y obreros comprendidos en los incisos 
B), C) y D) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta ava 
parte de sus sueldos básicos de jubilación por cada año de servicios que 
computen".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 21 de la ley Nº 6.962 por el siguiente:

   "ARTICULO 21.- Al liquidarse una jubilación, cuando su monto exceda de 
tres mil pesos ($ 3.000.00) anuales, se practicará un descuento del cinco 
por ciento (5%) sobre el exceso hasta de seiscientos pesos ($ 600.00); y 
así sucesivamente se aumentará el descuento en un cinco por ciento (5%) 
más por cada fracción hasta de seiscientos pesos ($ 600.00) que contenga 
el excedente".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 22 de la ley 6.962, establecido en el artículo 9º de la ley Nº 9.196, por el siguiente:

   "ARTICULO 22.- El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual 
de los sueldos del último quinquenio de servicios.
   Cuando en la jubilación se computen cuarenta (40) o más años de servicios, el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en 
el último año de actuación, limitado al treinta por ciento (30%) más del promedio de sueldos percibidos en el quinquenio inmediato anterior".

Artículo 6

   Las disposiciones de los artículos 4º y 5º comenzarán a regir a los dos años contados desde la fecha de promulgación de esta ley, con las 
siguientes excepciones:

I)  Desde la fecha de promulgación de la ley para las pensiones 
    causadas por afiliados activos que fallezcan a partir de ese día y 
    para las jubilaciones de los afiliados que se incapaciten en forma 
    absoluta y permanente y de los que cumplan sesenta y cinco (65) años 
    de edad y cuarenta (40) de servicios o tanto tiempo menos de edad como 
    el que exceda de ese monto en tiempo de servicios computados.
II) Al año contado desde igual fecha, para los afiliados que entonces 
    hayan cumplido sesenta (60) años de edad y cuarenta (40) de servicios, 
    o tanto tiempo menos de tal edad como el que exceda de cuarenta años 
    la actuación que computen.

 Los afiliados que actualmente posean la causal del artículo 17 o la del 
apartado C) del artículo 18 de la ley Nº 6.962, establecidas por el artículo 9º de la ley Nº 9.196, o que la adquieran dentro de los dos años contados desde la fecha de promulgación de la presente ley y fueren despedidos por las empresas, no mediante delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada, podrán reformar sus cédulas para ajustarlas a las disposiciones de los artículos 4º y 5º, a partir del cumplimiento del plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
 Tendrán el mismo derecho que establece el inciso precedente los afiliados 
que dentro de igual período se jubilen por la causal del apartado B) del 
artículo 18 de la ley Nº 6.962, establecido por el artículo 9º de la ley Nº 9.196.
 Los actuales jubilados y los afiliados que hayan solicitado jubilación 
que deba servirse desde antes de la fecha de promulgación de esta ley, sólo podrán ampararse a los beneficios de los artículos 4º y 5º de la misma, si completan cinco años de nuevos servicios efectivos, continuo o no.
 No obstante, obtendrán ese derecho o causarán el de pensión con los 
referidos beneficios de esta ley, los afiliados que se incapaciten en 
forma absoluta y permanente o que fallezcan antes de cumplir ese 
quinquenio pero después de haber prestado, por lo menos, un año de servicios en las condiciones que establece el inciso anterior.
 En caso de no haberse cumplido los respectivos términos de reingreso, los 
nuevos servicios podrán acumularse a la jubilación del titular o a la pensión transmitida por éste conforme al régimen de la ley Nº 9.196.

Artículo 7

   Sustitúyense los artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 9.999, por los
siguientes:

   "ARTICULO 8º.- Los sueldos fictos básicos se establecerán con relación 
a la importancia económica de la empresa y estarán escalonados con una 
diferencia uniforme de veinticinco pesos ($ 25.00), entre los cincuenta y 
quinientos pesos mensuales.
   El Directorio de la Caja, previo asesoramiento de las principales 
organizaciones patronales respectivas, reglamentará las condiciones que 
determinarán la inclusión de los diversos grupos de patronos en los 
distintos grados de la escala.
   Todo patrono tiene derecho a aumentar su propio sueldo ficto en un 
veinte por ciento (20%) del básico cada tres años cumplidos de aportación 
sobre un mismo monto, presumiéndose que lo hace si dentro de treinta días 
subsiguientes al trienio no comunica a la Caja su voluntad contraria; pero 
no podrá optar a un aumento mayor de aquel veinte por ciento (20%), por la 
circunstancia de haber permanecido dos o más trienios aportando con 
relación a un mismo sueldo ficto, salvo que previamente reintegre al 
contado el importe de las diferencias e intereses capitalizados de éstas.
   Sin embargo, el patrono que hubiera optado a uno o más aumentos, puede 
desistir de éstos y volver hasta el sueldo básico inicial en vigor, pero 
no podrá reclamar devolución de montepíos ni contribuciones patronales".

   "ARTICULO 9º.- Cuando los empleados u obreros pasen a ser patronos, 
podrán optar por el ajuste de sus sueldos a lo establecido en el artículo 
anterior o fijarlos en el promedio de lo percibido durante el último 
quinquenio de servicio".

   "ARTICULO 10.- Todo patrono puede acumular a su pasividad rentas propias iguales al monto del mayor sueldo ficto sobre cuya base haya hecho 
sus aportes jubilatorios durante un año, como mínimo y aquélla le será 
abatida en una suma igual a la que dichas rentas excedan de ese límite, no 
computándose a este efecto la fracción de ellas menor de un quinto de la 
asignación de pasividad. Entendiéndese por rentas toda remuneración normal 
del capital o del trabajo, en cuanto corresponda atribuirse al 
afiliado.
   El cobro total o parcial de la pasividad contra lo dispuesto 
anteriormente obligará al patrono a reintegrar el doble de la suma      defraudada y, realizado durante doce meses continuos o no, extinguirá 
además su derecho a la jubilación".

Artículo 8

   Todo patrono actualmente en actividad que haya cumplido sesenta (60) años de edad y quince (15), por lo menos de actividad patronal, tiene derecho a computar esos servicios con el sueldo ficto básico que le corresponda conforme a lo establecido en el artículo anterior, quedando obligado a reintegrar el complemento de montepíos y de contribuciones patronales que resulte, en cuotas mensuales sucesivas equivalente al seis por ciento (6%) de ese sueldo. En caso de jubilación o pensión, la cuota del reintegro referido se ajustará a la siguiente escala: asignaciones mensuales hasta de doscientos pesos ($ 200.00), el veinte por ciento (20%) de descuento; hasta de cuatrocientos pesos ($ 400.00), el treinta por ciento (30%) y mayores de cuatrocientos pesos ($ 400.00), el cuarenta por 
ciento (40%).

Artículo 9

   Sustitúyese el texto del artículo 44 de la ley Nº 6.962, establecido en 
el artículo 14 de la ley Nº 9.196 por el siguiente:

   "ARTICULO 44.- A los efectos de los beneficios y aportes jubilatorios, 
cuando el sueldo o salario se pague, en todo o en parte, por medio de 
habilitaciones, comisiones, alimentos, viviendas, propinas u otras       compensaciones, que a juicio de la Caja, constituyan una remuneración 
normal y permanente, se computarán las sumas realmente percibidas y/o los 
valores correspondientes a las retribuciones en especie.
   El Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Caja, determinará por 
reglamentaciones especiales, la forma y condiciones de la prueba de tales 
retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y permanencia".

Artículo 10

   Todo afiliado en actividad que haya cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y que pruebe haber estado comprendido durante los últimos 
quince (15) años en el régimen del artículo 44 de la ley Nº 6.962, establecido por el artículo anterior, puede solicitar la fijación de las retribuciones percibidas en el monto del promedio de las que tuvo durante el último quinquenio, debiendo reintegrarse el complemento de montepíos que resulte, en la forma prevista en el artículo 8º.

Artículo 11

   Agrégase al artículo 32 de la ley Nº 6.962, el siguiente inciso:

   "Pero en el caso de los apartados A) y C) del artículo 34, la pensión 
   será equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del total de esa 
   jubilación, mientras subsista la concurrencia de beneficiarios".

Artículo 12

   Derógase el artículo 57 de la ley Nº 9.196. Los afiliados cuyas cédulas se rigieron por la disposición derogada, tendrán derecho a reformarlas para acogerse al régimen normal a la fecha en que se les otorgó la pasividad.
   Esas reformas generarán haberes a partir del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, salvo caducidad (artículo 36).

Artículo 13

   Derógase el artículo 5º de la ley Nº 9.973 y declárase que el derecho de acrecer entre co-partícipes de una pensión, previsto en los artículos 
37 de la ley Nº 6.962 y 4º de la ley Nº 8.063, se operará igualmente 
mientras exista suspensión del cobro de su cuota por uno o varios titulares.

Artículo 14

   Derógase el artículo 9º de la ley Nº 8.319.

                             CAPITULO III

       Registros de empresas y afiliados, y régimen de recaudación

Artículo 15

   Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de esta ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio confeccionará el Registro Nacional de Empresas obligatoriamente afiliadas. Una reproducción del mismo, en la parte correspondiente, deberá ser llevada por las Agencias Departamentales y por las reparticiones descentralizadas que se constituyeran en la Capital.

Artículo 16

   A los efectos de la recaudación de sus rentas, la Caja establecerá una cuota mensual fija, a cargo de cada una de las empresas afiliadas, que 
comprenderá el total de sus obligaciones jubilatorias, referidas a 
sueldos o salarios y también los aportes obreros.
   Para todas las empresas del país, dicha cuota se fijará dentro del 
plazo que establece el artículo anterior.

Artículo 17

   El Directorio, previo informe de la Contaduría de la Caja, determinará el monto de cada cuota y ordenará su publicación, por una sola vez, en el "Diario Oficial" y en la prensa del lugar del domicilio de la empresa.
   Esa publicación servirá de única notificación a la empresa, que estará 
obligada a servir la cuota establecida, a partir del mes siguiente.
   La cuota tendrá una duración anual, pero la empresa obligada continuará 
sirviéndola mientras la Caja no modifique su cuantía.

Artículo 18

   Las empresas dispondrán de un término de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para entablar el recurso de revisión. El Directorio resolverá el recurso dentro de los veinte (20) días de 
entablado, vencido cuyo término, si no hay pronunciamiento expreso, se 
considerará ratificada la resolución impugnada. Este recurso de revisión 
no tendrá efecto suspensivo. Sin embargo, la empresa podrá entablar el 
recurso contencioso ordinario (ley Nº 9.940), una vez denegada expresa o 
tácticamente la revisión a que se refiere el inciso anterior. Tampoco tendrá efecto suspensivo la interposición de este recurso.

Artículo 19

   Si durante la vigencia de la cuota, las obligaciones de la empresa que determinaron la fijación de aquélla aumentaran o disminuyeran en más de un 
veinte por ciento (20%), la empresa deudora deberá denunciar de inmediato 
tal circunstancia ante la Caja, acompañando la información pertinente.
   En ambos casos, previo informe de la Contaduría de la Caja, el 
Directorio dispondrá la modificación que corresponda en la cuota fijada anteriormente.

Artículo 20

   Vencido cada Ejercicio, la Caja procederá a revisar la cuenta de la empresa, a los efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones. Para realizar este ajuste, se tendrá en cuenta lo que dispone el artículo 25, sin perjuicio de que la Caja, cuando lo estime conveniente y de acuerdo con sus facultades legales, requiera cualquier información o practique las comprobaciones o avaluaciones que considere necesarias.

Artículo 21

   Si del ajuste de la cuenta de la empresa resultare saldo acreedor, su importe se imputará sin intereses a las obligaciones futuras de aquélla; y si el saldo fuere deudor, notificada la empresa, ésta dispondrá del término de treinta (30) días para proceder a su pago.
   Cuando resultare que el saldo deudor existente se produjo por 
determinación insuficiente de la cuota, aquél se pagará por la empresa sin intereses ni recargos; si, por el contrario, tuviera por causa la omisión de la empresa en denuciar el aumento de sus obligaciones para con la Caja (artículo 19), el saldo resultante se aumentará con el interés del siete por ciento (7%) anual previsto en el artículo 54 de la ley Nº 6.962, establecido por el artículo 23 de la ley Nº 11.035.
   Saldada la cuenta del Ejercicio anterior, la Caja expedirá a la empresa, a su pedido, el certificado que por exigencia legal deba exhibir ante las correspondientes reparticiones del Estado, sobre cumplimiento de sus obligaciones legales, con excepción del previsto en el artículo 6º de la ley Nº 8.634.

Artículo 22

   La Caja organizará la recaudación de las cuotas en sus oficinas o
mediante la cobranza directa en el domicilio de los contribuyentes. En 
los lugares donde la Caja no estuviera establecida, la recaudación se hará 
por intermedio del Banco de la República o del Correo.
   Las empresas, que prefieran utilizar el servicio de cobranza, abonarán 
por éste una comisión, regulada especialmente en función de la importancia de los pagos, que no podrá exceder del uno por ciento (1%) de éstos.
   Los cobradores se contratarán entre jubilados y pensionistas de la misma Caja, retribuyéndoseles mediante comisiones que fijará el Directorio y cuya percepción no los hará incurrir en incompatibilidad.
   La designación de los cobradores se realizará por sorteo, entre los que
acrediten condiciones y aptitudes que se determinarán por reglamento; y 
la distribución de las zonas de cobranza para cada uno se ajustará a normas pre-establecidas, entre las cuales se incluirá necesariamente la de 
rotación periódica de aquéllos, sin perjuicio de que el Directorio pueda 
disponerla en cualquier momento.

Artículo 23

   Es aplicable respecto de las cuotas vencidas, lo dispuesto en el artículo 54 de la ley Nº 6.962. modificado por la ley Nº 11.035: pero la comprobación, administrativa de la mora, no requiere la intimación previa del deudor para extender el título ejecutivo a que se refiere la disposición citada.

Artículo 24

   Dentro del plazo establecido en el artículo 15; la Caja confeccionará el Registro Nacional de Afiliados, basado en la inscripción cívica, para todo ciudadano natural o legal y en el carnet policial para toda persona que no pueda inscribirse en el Registro Cívico Nacional.
   Las empresas estarán obligadas a llevar la cuenta personal de cada 
afiliado a su servicio, en fichas que suministrará la Caja. La ficha contendrá la serie y número de la credencial cívica del afiliado o el número del carnet policial en su caso, y registrará el tiempo trabajado las retribuciones percibidas y demás datos útiles que establezca la reglamentación respectiva.
   Dentro del Registro Nacional de Afiliados, se ordenará separadamente
el Registro de Patronos, relacionándolo con el Registro Nacional de 
Empresas.
   Las fichas tendrán un valor equivalente a su precio de costo, que será 
abonado por las empresas en el acto de retirarlas.

Artículo 25

   Los empleados y obreros de cada empresa, o sus representantes, podrán contralorear en las dependencias de la Caja sus fichas individuales, en 
las que consten sus servicios y los aportes jubilatorios correspondientes 
a los mismos.

Artículo 26

   Dentro de los treinta días de vencido el ejercicio, la empresa deberá remitir a la Caja o a sus dependencias, todas las fichas de los afiliados 
a su servicio, así como las correspondientes al Registro Patronal.
   Conjuntamente con las fichas y como resumen de su contenido, la empresa 
remitirá un estado, extendido en formularios proporcionados por la Caja, con datos generales sobre servicios, retribuciones, descuentos jubilatorios de su personal y aportaciones patronales, a los efectos del ajuste previsto por el artículo 20.
   La Caja distribuirá las fichas en las carpetas correspondientes a los 
afiliados. Las dependencias departamentales que reciban fichas, deberán remitirlas a las oficinas centrales, conservando copia de las mismas.

Artículo 27

   Los patronos que no viertan los aportes descontados a sus obreros y empleados, dentro del término previsto por el artículo 11 de la ley Nº 
6.962, sustituido por el artículo 23 de la ley Nº 11.035, incurrirán en el 
delito de apropiación indebida.

Artículo 28

   Modifícase el artículo 4º del decreto-ley Nº 10.400 en la forma siguiente:

   "ARTICULO 4º.- La Caja podrá concertar con las empresas deudoras convenios relativos al pago de lo que éstas les adeudaren, debiendo excluirse de los mismos las cantidades correspondientes a los aportes de los empleados y obreros, que de ninguna manera podrán ser materia de aquéllos".

                             CAPITULO IV

                              Recursos

Artículo 29

   Desde el mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, el descuento de montepío que fijaron el apartado C) del artículo 4º de la ley Nº 8.271 y el artículo 52 de la ley Nº 9.196, se ajustará a la 
escala que sigue:

  7% para sueldos hasta de $ 300.00 mensuales o jornales hasta de $ 12.00.
  8% para sueldos hasta de $ 600.00 mensuales o jornales hasta de $ 24.00.
  9% para sueldos hasta de $ 900.00 mensuales o jornales hasta de $ 36.00.
10% para sueldos mayores de $ 900.00 mensuales o jornales mayores de $ 
36.00.

   En caso de salarios por hora, el descuento de montepío se regulará en 
la proporción de su importe con el de la escala de jornales que antecede.
   Después de transcurridos dos años, contados desde la fecha que establece el inciso primero, todos los porcentajes de la escala precedente se aumentarán en un uno por ciento (1%).
   La afiliación a la Caja de la Industria y Comercio después de los 
treinta (30) años de edad, en tareas retribuidas con más de doscientos pesos ($ 200.00) mensuales, determinará un aumento del uno por ciento (1%) del montepío sobre el que corresponda por la escala; o cuando esa afiliación comience después de los cuarenta (40) o cincuenta (50) años de edad, tal aumento será del dos por ciento (2%) o tres por ciento (3%), respectivamente.
   Las jubilaciones a las que se aplique lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de esta ley y que se funden en menos de treinta y seis años (36) de 
servicios, sufrirán descuento de montepío conforme a la escala y por un término de tiempo igual al que les falte para alcanzar ese número de años.

Artículo 30

   La contribución de las empresas a que se refieren el apartado A) del artículo 7º de la ley Nº 6.962, el artículo 53 de la ley Nº 9.196, el artículo 3º de la ley Nº 9.493 y el artículo 2º de la ley Nº 9.907, se elevará en un dos por ciento (2%) durante el primer año contado desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley; en un tres por ciento (3%) durante el segundo año y en un cuatro por ciento (4%) en adelante.

Artículo 31

   No obstante lo establecido en el artículo precedente, las empresas
periodísticas de los Departamentos del Interior no abonarán en adelante 
contribución patronal alguna, ni estarán obligadas a reintegrar sus 
adeudos por este concepto.
   Los pagos efectuados hasta la entrada en vigor de la presente ley, serán restituidos.
   Sustitúyese la contribución patronal de dichas empresas, por un impuesto del dos por ciento (2%) del precio de los avisos - de cualquier naturaleza y objeto- que se publiquen en la prensa de todo el territorio del país. Este impuesto se percibirá por timbres y las garantías para la efectividad y demás condiciones de su recaudación se reglamentarán por el Poder Ejecutivo.
   Las fracciones menores de cincuenta centésimos ($ 0.50) en el precio de 
un aviso, abonarán el impuesto correspondiente a esa suma.
   Toda defraudación a este gravamen, se sancionará con una multa -a cargo 
de la empresa- de cincuenta pesos ($ 50.00) cuando el monto defraudado no 
alcance a diez pesos ($ 10.00); y con una multa equivalente al quíntuplo 
de aquel monto, cuando exceda de diez pesos.

Artículo 32

   La contribución debida a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, de acuerdo con lo dispuesto en 
los artículos 3º de la ley Nº 9.821 y 8º de la Nº 11.182, por los Poderes Legislativo y Judicial, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, las Usinas Eléctricas del Estado, el Frigorífico Nacional y las Cajas a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 11.034, se aumentará a un doce por ciento (12%) a partir del mes siguiente al de la fecha del decreto de promulgación de la presente ley.

Artículo 33

   Derógase el impuesto a las hojas de afeitar nacionales, establecido por el artículo 5º del decreto-ley Nº 10.301 y auméntase a ($ 0,025)) el que 
grava a las importadas.

                               CAPITULO V

                         Servicio de vivienda

Artículo 34

   Facúltase a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, a invertir 
hasta las cantidades de treinta millones de pesos ($ 30:000.000.00) y doce 
millones de pesos ($ 12:000.000.00), respectivamente, en diez años, con destino a la construcción de viviendas para arrendar a jubilados y pensionistas a su cargo o a afiliados activos cuando entre aquéllos no hubiera interesados.
   En todo lo posible, las inversiones serán, por cada año, de un décimo de las cantidades autorizadas.
   Las construcciones se realizarán exclusivamente por intermedio del 
Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Artículo 35

   El plan constructivo, los proyectos de obra, las licitaciones y contratos, la conservación y administración de las viviendas, quedarán a cargo del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
   Decláranse de utilidad pública los predios necesarios que el Poder 
Ejecutivo designe para ser expropiados, a propuesta de los Directorios de las Cajas y previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Artículo 36

   El precio del arrendamiento será igual a un ttres por ciento (3%) del valor de la vivienda, más un uno por ciento (1%) del mismo que el arrendatario deberá abonar con destino a gastos de conservación y administración del inmueble.
   Las Cajas están facultadas para retener de la asignación de pasividad el importe de la mensualidad que deberá satisfacer el inquilino de acuerdo con el inciso anterior.
   La limitación del precio del arrendamiento a que se refiere el inciso 
anterior, no rige para los arrendatarios que no sean jubilados o pensionistas, ni respecto de locales para uso distinto del de vivienda.

                             CAPITULO IV

                       Disposiciones Generales

Artículo 37

   Todos los créditos, liquidados o no, cualquiera sea su naturaleza u origen, que los afiliados puedan tener contra la Caja de la Industria y Comercio, caducarán de pleno derecho al vencerse el año contado desde su exigibilidad. El curso de dicho término no puede ser suspendido por ninguna causa y sí sólo interrumpido mediante gestión adecuada.
   Las prescripciones en curso se consumarán, en todos los casos, al vencer el año subsiguiente a la promulgación de a presente ley.

Artículo 38

   Deróganse todas las disposiciones legales que establecen la separación de los distintos fondos que integran la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria Comercio y declárase que sus ingresos y reservas constituyen un patrimonio único.

Artículo 39

   Los retiros militares fundados en treinta y seis (36) o más años de servicios, de quienes estén obligados legalmente al retiro por alcanzar 
edades menores de cincuenta y cinco (55) años; los de los Jefes y 
Oficiales del Ejército y la Armada Nacional, fundados en tantos años de servicios como los de edad establecidos para su retiro obligatorio menos dieciocho (18), no sufrirán el descuento de montepío.
   Los retiros fundados en cómputos menores, sufrirán el descuento por un 
término de tiempo igual al que les falte para alcanzar los respectivos montos, conforme al inciso anterior.
   Auméntase en un uno por ciento (1%) y en un dos por ciento (2%) el 
montepío de los Jefes y Oficiales del Ejército y la Armada Nacionales, cuyos sueldos sobrepasen los trescientos pesos ($ 300.00) y los seiscientos ($ 600.00) mensuales, respectivamente.

Artículo 40

   Declárase comprendidos en el artículo 10 de la ley Nº 9.940 los
servicios prestados o que se presten en el Cuerpo Coral y en la Orquesta 
Sinfónica del Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica y en la Banda 
Municipal de Montevideo, por quienes los integren en forma estable.
   La contribución prevista en los artículos 3º de la ley Nº 9.821 y 8º de 
la ley Nº 11.182 relativa a los sueldos de dichos integrantes, será de un doce por ciento (12%).

Artículo 41

   La deuda generada por el cambio de la afiliación jubilatoria del
personal de la "Compañía Telefónica de Montevideo" y la "Sociedad 
Telefónica la Nacional", se pagrá del modo siguiente:

A) La totalidad de la deuda patronal y el cincuenta por ciento de la 
   correspondiente al personal, serán de cargo de la Administración de 
   las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, que la abonará, sin 
   intereses en ciento veinte (120) cuotas mensuales y sucesivas.
B) El cincuenta por ciento restante de la deuda del personal se declara 
   extinguido y desde el mes siguiente al de la fecha de promulgación de 
   la presente ley, cesará el pago de reintegros que se estén abonando 
   por ese concepto, pero no se hará devolución alguna por los ya 
   efectuados.

Artículo 42

   Otórgase a los Directores y Profesores que hayan sido fundadores de los dieciocho Liceos Departamentales creados por la ley Nº 3.939, y a sus 
derecho-habientes actualmente pensionistas, una pensión graciable atendida por Rentas Generales, importante la suma de seis pesos ($ 6.00) mensuales por cada año o fracción mayor de un trimestre de servicios prestados en cualquiera de los referidos institutos de enseñanza, durante los primeros veinticinco años de su funcionamiento, computándoseles en todos los casos un mínimo de cinco años liceales.
   Esta pensión se acumulará íntegramente a la jubilación de que disfruten 
dichos ex funcionarios y será transmisible a la viuda en su totalidad; y a los demás causahabientes, conforme el régimen de la ley Nº 9.940.
   Los titulares de jubilación o pensión que obtengan el beneficio 
establecido en este artículo, no acumularán el previsto en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 43

   Decláranse compatibles con el goce de pasividad civil, las comisiones que hayan percibido o perciban los Agentes de Marcas y Señales, pero en tal caso esas comisiones no podrán computarse en la jubilación de quienes las acumularon.

Artículo 44

   Las informaciones judiciales, actualmente en trámite, que se sustancian con el fin de probar servicios patronales, quedarán sin efecto y las costas causadas y que se causaren, serán de oficio. No obstante, los 
interesados podrán solicitar, si conviene a sus intereses y dentro de treinta días contados desde la fecha de promulgación de esta ley, la prosecución de aquellos trámites, y en todo caso, la Caja extraerá a los expedientes judiciales los datos fundamentales a efectos de incorporarlos a las actuaciones administrativas.

Artículo 45

   La actividad comprendido, en las leyes que aplica la Caja de la
Industria y Comercio, cumplida en condiciones insalubres, se computará a 
razón de tres por cada dos años de servicios efectivos.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja y previos 
asesoramientos científicos pertinentes, determinará las tareas a cuyo 
desempeño corresponderá ese cómputo especial.
   La misma bonificación se concederá a los servicios de quienes se jubilen al amparo de la causal del apartado B) del artículo 18 de la ley Nº 6.062, establecido por el artículo 9º de la ley Nº 9.196 y a los Servicios de quienes transmitan pensión por haber fallecido en la actividad.

Artículo 46

   Facúltase al Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para invertir de sus fondos hasta la cantidad de 
cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.00) en la ampliación de su 
actual edificio sede.
   Para la organización del Registro Nacional de Empresas y del Registro 
Nacional de Afiliados, la Caja, podrá disponer, por una sola vez, y con destino a la adquisición de máquinas, mobiliarios y útiles de una suma de hasta cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.00).
   Las máquinas y demás implementos que fuere necesario importar se 
introducirán libres de derechos de Aduana.

Artículo 47

   Dentro de los seis meses contados a partir de la promulgación de la presente, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
planeará la realización de un censo a realizarse después de ese período, 
que comprenderá a las empresas obligatoriamente afiliadas y al personal 
obrero y empleado que en ellas preste servicios. Incluirá, además a los patronos, trabajadores independientes, jubilados y pensionistas, y a toda persona vinculada en una u otra forma a la mencionada Caja.
   Las medidas preparatorias comprenderán un proyecto de ley Orgánica de 
dicho censo y la correspondiente autorización de gastos para realizarlo.
   Dentro del año siguiente al relevamiento censal, la Caja practicará una 
avaluación actuarial del Fondo que administra.

Artículo 48

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 19 de 
setiembre de 1950.

                               ALFEO BRUM, Vicepresidente. - José Pastor
                                 Salvañach, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Hacienda.

                                     Montevideo, 27 de setiembre de 1950.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

BATLLE BERRES. - OSCAR SECCO ELLAURI. - NILO R. BERCHESI.
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