Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 10

   Todo afiliado en actividad que haya cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y que pruebe haber estado comprendido durante los últimos 
quince (15) años en el régimen del artículo 44 de la ley Nº 6.962, establecido por el artículo anterior, puede solicitar la fijación de las retribuciones percibidas en el monto del promedio de las que tuvo durante el último quinquenio, debiendo reintegrarse el complemento de montepíos que resulte, en la forma prevista en el artículo 8º.
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