Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 11

   Agrégase al artículo 32 de la ley Nº 6.962, el siguiente inciso:

   "Pero en el caso de los apartados A) y C) del artículo 34, la pensión 
   será equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del total de esa 
   jubilación, mientras subsista la concurrencia de beneficiarios".
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