Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 15

   Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de esta ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio confeccionará el Registro Nacional de Empresas obligatoriamente afiliadas. Una reproducción del mismo, en la parte correspondiente, deberá ser llevada por las Agencias Departamentales y por las reparticiones descentralizadas que se constituyeran en la Capital.
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