MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Todas las pensiones graciables, incluso las comprendidas por la ley Nº 7.777 menores de doscientos pesos ($ 200.00) y las menores de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales que no hayan sido elevadas en
los tres últimos años, recibirán un aumento de treinta pesos ($ 30.00) por mes.
Acuérdase el mismo aumento a cada pensionista comprendida en las leyes Nos. 8.590 y 8.777.
Los aumentos a que se refieren los incisos anteriores, comenzarán a
servirse desde el mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley y serán atendidos por Rentas Generales.
CAPITULO II
Reformas al régimen jubilatorio de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio