Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Todas las pensiones graciables, incluso las comprendidas por la ley Nº 7.777 menores de doscientos pesos ($ 200.00) y las menores de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales que no hayan sido elevadas en 
los tres últimos años, recibirán un aumento de treinta pesos ($ 30.00) por mes.
   Acuérdase el mismo aumento a cada pensionista comprendida en las leyes Nos. 8.590 y 8.777.
   Los aumentos a que se refieren los incisos anteriores, comenzarán a 
servirse desde el mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley y serán atendidos por Rentas Generales.

                           CAPITULO II

       Reformas al régimen jubilatorio de la Caja de Jubilaciones
                 y Pensiones de la Industria y Comercio
Ayuda