Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 29

   Desde el mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, el descuento de montepío que fijaron el apartado C) del artículo 4º de la ley Nº 8.271 y el artículo 52 de la ley Nº 9.196, se ajustará a la 
escala que sigue:

  7% para sueldos hasta de $ 300.00 mensuales o jornales hasta de $ 12.00.
  8% para sueldos hasta de $ 600.00 mensuales o jornales hasta de $ 24.00.
  9% para sueldos hasta de $ 900.00 mensuales o jornales hasta de $ 36.00.
10% para sueldos mayores de $ 900.00 mensuales o jornales mayores de $ 
36.00.

   En caso de salarios por hora, el descuento de montepío se regulará en 
la proporción de su importe con el de la escala de jornales que antecede.
   Después de transcurridos dos años, contados desde la fecha que establece el inciso primero, todos los porcentajes de la escala precedente se aumentarán en un uno por ciento (1%).
   La afiliación a la Caja de la Industria y Comercio después de los 
treinta (30) años de edad, en tareas retribuidas con más de doscientos pesos ($ 200.00) mensuales, determinará un aumento del uno por ciento (1%) del montepío sobre el que corresponda por la escala; o cuando esa afiliación comience después de los cuarenta (40) o cincuenta (50) años de edad, tal aumento será del dos por ciento (2%) o tres por ciento (3%), respectivamente.
   Las jubilaciones a las que se aplique lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de esta ley y que se funden en menos de treinta y seis años (36) de 
servicios, sufrirán descuento de montepío conforme a la escala y por un término de tiempo igual al que les falte para alcanzar ese número de años.
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