MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 3
Sustitúyese el inciso 1º del artículo 18 bis de la ley Nº 6.962,
establecido por el artículo 9º de la ley Nº 9.196, por el siguiente:
"ARTICULO 18 bis.- Los empleados y obreros comprendidos en los incisos
B), C) y D) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta ava
parte de sus sueldos básicos de jubilación por cada año de servicios que
computen".