Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 18 bis de la ley Nº 6.962,
establecido por el artículo 9º de la ley Nº 9.196, por el siguiente:

   "ARTICULO 18 bis.- Los empleados y obreros comprendidos en los incisos 
B), C) y D) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta ava 
parte de sus sueldos básicos de jubilación por cada año de servicios que 
computen".
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