Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 30

   La contribución de las empresas a que se refieren el apartado A) del artículo 7º de la ley Nº 6.962, el artículo 53 de la ley Nº 9.196, el artículo 3º de la ley Nº 9.493 y el artículo 2º de la ley Nº 9.907, se elevará en un dos por ciento (2%) durante el primer año contado desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley; en un tres por ciento (3%) durante el segundo año y en un cuatro por ciento (4%) en adelante.
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