Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 31

   No obstante lo establecido en el artículo precedente, las empresas
periodísticas de los Departamentos del Interior no abonarán en adelante 
contribución patronal alguna, ni estarán obligadas a reintegrar sus 
adeudos por este concepto.
   Los pagos efectuados hasta la entrada en vigor de la presente ley, serán restituidos.
   Sustitúyese la contribución patronal de dichas empresas, por un impuesto del dos por ciento (2%) del precio de los avisos - de cualquier naturaleza y objeto- que se publiquen en la prensa de todo el territorio del país. Este impuesto se percibirá por timbres y las garantías para la efectividad y demás condiciones de su recaudación se reglamentarán por el Poder Ejecutivo.
   Las fracciones menores de cincuenta centésimos ($ 0.50) en el precio de 
un aviso, abonarán el impuesto correspondiente a esa suma.
   Toda defraudación a este gravamen, se sancionará con una multa -a cargo 
de la empresa- de cincuenta pesos ($ 50.00) cuando el monto defraudado no 
alcance a diez pesos ($ 10.00); y con una multa equivalente al quíntuplo 
de aquel monto, cuando exceda de diez pesos.
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