MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 4
Sustitúyese el artículo 21 de la ley Nº 6.962 por el siguiente:
"ARTICULO 21.- Al liquidarse una jubilación, cuando su monto exceda de
tres mil pesos ($ 3.000.00) anuales, se practicará un descuento del cinco
por ciento (5%) sobre el exceso hasta de seiscientos pesos ($ 600.00); y
así sucesivamente se aumentará el descuento en un cinco por ciento (5%)
más por cada fracción hasta de seiscientos pesos ($ 600.00) que contenga
el excedente".