Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 21 de la ley Nº 6.962 por el siguiente:

   "ARTICULO 21.- Al liquidarse una jubilación, cuando su monto exceda de 
tres mil pesos ($ 3.000.00) anuales, se practicará un descuento del cinco 
por ciento (5%) sobre el exceso hasta de seiscientos pesos ($ 600.00); y 
así sucesivamente se aumentará el descuento en un cinco por ciento (5%) 
más por cada fracción hasta de seiscientos pesos ($ 600.00) que contenga 
el excedente".
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