MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 42
Otórgase a los Directores y Profesores que hayan sido fundadores de los dieciocho Liceos Departamentales creados por la ley Nº 3.939, y a sus
derecho-habientes actualmente pensionistas, una pensión graciable atendida por Rentas Generales, importante la suma de seis pesos ($ 6.00) mensuales por cada año o fracción mayor de un trimestre de servicios prestados en cualquiera de los referidos institutos de enseñanza, durante los primeros veinticinco años de su funcionamiento, computándoseles en todos los casos un mínimo de cinco años liceales.
Esta pensión se acumulará íntegramente a la jubilación de que disfruten
dichos ex funcionarios y será transmisible a la viuda en su totalidad; y a los demás causahabientes, conforme el régimen de la ley Nº 9.940.
Los titulares de jubilación o pensión que obtengan el beneficio
establecido en este artículo, no acumularán el previsto en el artículo 1º de la presente ley.