Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 45

   La actividad comprendido, en las leyes que aplica la Caja de la
Industria y Comercio, cumplida en condiciones insalubres, se computará a 
razón de tres por cada dos años de servicios efectivos.
   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja y previos 
asesoramientos científicos pertinentes, determinará las tareas a cuyo 
desempeño corresponderá ese cómputo especial.
   La misma bonificación se concederá a los servicios de quienes se jubilen al amparo de la causal del apartado B) del artículo 18 de la ley Nº 6.062, establecido por el artículo 9º de la ley Nº 9.196 y a los Servicios de quienes transmitan pensión por haber fallecido en la actividad.
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