Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 47

   Dentro de los seis meses contados a partir de la promulgación de la presente, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
planeará la realización de un censo a realizarse después de ese período, 
que comprenderá a las empresas obligatoriamente afiliadas y al personal 
obrero y empleado que en ellas preste servicios. Incluirá, además a los patronos, trabajadores independientes, jubilados y pensionistas, y a toda persona vinculada en una u otra forma a la mencionada Caja.
   Las medidas preparatorias comprenderán un proyecto de ley Orgánica de 
dicho censo y la correspondiente autorización de gastos para realizarlo.
   Dentro del año siguiente al relevamiento censal, la Caja practicará una 
avaluación actuarial del Fondo que administra.
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