MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 5
Sustitúyese el artículo 22 de la ley 6.962, establecido en el artículo 9º de la ley Nº 9.196, por el siguiente:
"ARTICULO 22.- El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual
de los sueldos del último quinquenio de servicios.
Cuando en la jubilación se computen cuarenta (40) o más años de servicios, el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en
el último año de actuación, limitado al treinta por ciento (30%) más del promedio de sueldos percibidos en el quinquenio inmediato anterior".