Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 22 de la ley 6.962, establecido en el artículo 9º de la ley Nº 9.196, por el siguiente:

   "ARTICULO 22.- El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual 
de los sueldos del último quinquenio de servicios.
   Cuando en la jubilación se computen cuarenta (40) o más años de servicios, el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en 
el último año de actuación, limitado al treinta por ciento (30%) más del promedio de sueldos percibidos en el quinquenio inmediato anterior".
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