Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   Las disposiciones de los artículos 4º y 5º comenzarán a regir a los dos años contados desde la fecha de promulgación de esta ley, con las 
siguientes excepciones:

I)  Desde la fecha de promulgación de la ley para las pensiones 
    causadas por afiliados activos que fallezcan a partir de ese día y 
    para las jubilaciones de los afiliados que se incapaciten en forma 
    absoluta y permanente y de los que cumplan sesenta y cinco (65) años 
    de edad y cuarenta (40) de servicios o tanto tiempo menos de edad como 
    el que exceda de ese monto en tiempo de servicios computados.
II) Al año contado desde igual fecha, para los afiliados que entonces 
    hayan cumplido sesenta (60) años de edad y cuarenta (40) de servicios, 
    o tanto tiempo menos de tal edad como el que exceda de cuarenta años 
    la actuación que computen.

 Los afiliados que actualmente posean la causal del artículo 17 o la del 
apartado C) del artículo 18 de la ley Nº 6.962, establecidas por el artículo 9º de la ley Nº 9.196, o que la adquieran dentro de los dos años contados desde la fecha de promulgación de la presente ley y fueren despedidos por las empresas, no mediante delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada, podrán reformar sus cédulas para ajustarlas a las disposiciones de los artículos 4º y 5º, a partir del cumplimiento del plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
 Tendrán el mismo derecho que establece el inciso precedente los afiliados 
que dentro de igual período se jubilen por la causal del apartado B) del 
artículo 18 de la ley Nº 6.962, establecido por el artículo 9º de la ley Nº 9.196.
 Los actuales jubilados y los afiliados que hayan solicitado jubilación 
que deba servirse desde antes de la fecha de promulgación de esta ley, sólo podrán ampararse a los beneficios de los artículos 4º y 5º de la misma, si completan cinco años de nuevos servicios efectivos, continuo o no.
 No obstante, obtendrán ese derecho o causarán el de pensión con los 
referidos beneficios de esta ley, los afiliados que se incapaciten en 
forma absoluta y permanente o que fallezcan antes de cumplir ese 
quinquenio pero después de haber prestado, por lo menos, un año de servicios en las condiciones que establece el inciso anterior.
 En caso de no haberse cumplido los respectivos términos de reingreso, los 
nuevos servicios podrán acumularse a la jubilación del titular o a la pensión transmitida por éste conforme al régimen de la ley Nº 9.196.
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