Fecha de Publicación: 14/10/1950
Página: 63-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   Sustitúyense los artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 9.999, por los
siguientes:

   "ARTICULO 8º.- Los sueldos fictos básicos se establecerán con relación 
a la importancia económica de la empresa y estarán escalonados con una 
diferencia uniforme de veinticinco pesos ($ 25.00), entre los cincuenta y 
quinientos pesos mensuales.
   El Directorio de la Caja, previo asesoramiento de las principales 
organizaciones patronales respectivas, reglamentará las condiciones que 
determinarán la inclusión de los diversos grupos de patronos en los 
distintos grados de la escala.
   Todo patrono tiene derecho a aumentar su propio sueldo ficto en un 
veinte por ciento (20%) del básico cada tres años cumplidos de aportación 
sobre un mismo monto, presumiéndose que lo hace si dentro de treinta días 
subsiguientes al trienio no comunica a la Caja su voluntad contraria; pero 
no podrá optar a un aumento mayor de aquel veinte por ciento (20%), por la 
circunstancia de haber permanecido dos o más trienios aportando con 
relación a un mismo sueldo ficto, salvo que previamente reintegre al 
contado el importe de las diferencias e intereses capitalizados de éstas.
   Sin embargo, el patrono que hubiera optado a uno o más aumentos, puede 
desistir de éstos y volver hasta el sueldo básico inicial en vigor, pero 
no podrá reclamar devolución de montepíos ni contribuciones patronales".

   "ARTICULO 9º.- Cuando los empleados u obreros pasen a ser patronos, 
podrán optar por el ajuste de sus sueldos a lo establecido en el artículo 
anterior o fijarlos en el promedio de lo percibido durante el último 
quinquenio de servicio".

   "ARTICULO 10.- Todo patrono puede acumular a su pasividad rentas propias iguales al monto del mayor sueldo ficto sobre cuya base haya hecho 
sus aportes jubilatorios durante un año, como mínimo y aquélla le será 
abatida en una suma igual a la que dichas rentas excedan de ese límite, no 
computándose a este efecto la fracción de ellas menor de un quinto de la 
asignación de pasividad. Entendiéndese por rentas toda remuneración normal 
del capital o del trabajo, en cuanto corresponda atribuirse al 
afiliado.
   El cobro total o parcial de la pasividad contra lo dispuesto 
anteriormente obligará al patrono a reintegrar el doble de la suma      defraudada y, realizado durante doce meses continuos o no, extinguirá 
además su derecho a la jubilación".
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