Fecha de Publicación: 07/11/1950
Página: 176-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se estipula la proporción de hojas de votación que será abonada por la Corte Electoral


Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                              DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 30 de la ley Nº 8.312 de 17 de octubre de 1928 por el siguiente:

   "Artículo 30.  Los gastos originados por la impresión de hojas de       votación, estarán a cargo de la Corte Electoral. Esta abonará o reintegrará a las autoridades de los partidos o grupos políticos hasta el importe de quince millares de hojas de votación por cada centenar de las emitidas en las urnas. La Corte establecerá el precio máximo unitario de cada hoja de votación en el momento de determinar sus dimensiones. Con anterioridad al acto eleccionario, la Corte podrá adelantar a los Directorios de los partidos debidamente inscriptos, y sobre la base de las proporciones de votantes acusadas en la última elección, hasta el 50% de los fondos que se destinen al objetivo en el inciso precedente. La Corte reglamentará la forma de hacer efectivo este adelanto".

BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.- NILO R. BERCHESI.
       
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