MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se modifican disposiciones de la 7.690, referentes a la exigencia de presentar documentos del Registro Cívico para determinadas gestiones ante Oficinas Públicas y sobre la renovación y duración de las fotografías de las credenciales cívicas.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 213 y 221 de la ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, por los siguientes:
"Artículo 213. Vencido el segundo período de inscripción, a contar desde la promulgación de la presente ley, las oficinas y reparticiones públicas administrativas, no darán curso a gestiones de interés pecunario iniciadas ante ellas por personas no inscriptas en el Registro Cívico Nacional, ni de los datos suministrados por dichas personas, resultará que están habilitadas en ese momento para inscribirse y que han podido hacerlo. En caso de tratarse de personas habilitadas para inscribirse en el Registro Cívico Nacional, deberán probar que han cumplido con la obligación del numeral 1º del artículo 68 de la Constitución, mediante la presentación del recibo de inscripción o de la credencial electoral correspondientes.
El ciudadano que no se haya inscripto o aquel cuya inscripción cívica haya sido suspendida o cancelada por haber caducado el plazo de validez de su fotografía, podrá obtener de la autoridad electoral un certificado, de valor temporario o permanente, que establezca que se halla imposibilitado para inscribirse o para concurrir a renovar la fotografía de su inscripción.
Ese certificado solamente tendrá valor a los efectos de este artículo a cuyo único fin suplirá a la credencial o recibo de la inscripción. El certificado se tramitará ante la Oficina Electoral del Departamento en que se domicilie el interesado. Este iniciará su gestión acompañándola de un certificado médico que acredite su imposibilidad física, temporaria a permanente de trasladarse a renovar su fotografía a la Oficina Electoral más próxima. La Junta Electoral dispondrá el otorgamiento del certificado, si correspondiese, con la limitación de tiempo que pueda resultar de la prueba presentada. La resolución denegatoria podrá ser apelada para ante la Corte Electoral".
"Artículo 221.- Las fotografías producidas en la inscripción debrán ser renovadas ante el funcionario inscriptor, cada quince años, con las formalidades que prescribe el artículo 91.
La Oficina Nacional Electoral elevará mensualmente a la Corte Electoral la relación debidamente informada, de los expedientes en que no se hubiese cumplido lo dispuesto en el inciso anterior y la Corte fallará declarando suspensas las inscripciones correspondientes y ordenando el pase de las respectivas hojas electorales a la Sección Inhabilitados del Registro Electoral. Las credenciales pertenecientes a esas inscripciones no tendrán ningún valor. Cuando el inscripto suspendido de acuerdo con el inciso anterior renueve su fotografía la Corte Electoral previo informe de la Oficina Nacional Electoral, decretará la rehabilitación, ordenando el pase de la hoja electoral respectiva a la sección correspondiente del Registro Electoral, siempre que no pesare sobre el mismo inscripto alguna causal de suspensión de la ciudadanía. El trámite de rehabilitación podrá ser iniciado a pedido de cualquier ciudadano.
Las diligencias a que se refieren los dos incisos anteriores se suspenderán desde el 1º de setiembre del año en que se realicen elecciones generales hasta el 31 de diciembre del mismo año. Las credenciales cuyas fotografías cumplan quince años durante ese período, lo mismo que las incripciones respectivas conservarán mientras tanto su valor. Transcurridos cinco años desde el día en que la Corte decretó la suspensión de la inscripción, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo, sin que sea renovada la fotografía, la Oficina Nacional elevará el expediente respectivo a la Corte Electoral y ésta decretará sin más trámite la cancelación".