Fecha de Publicación: 06/11/1950
Página: 168-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se modifican disposiciones de la 7.690, referentes a la exigencia de presentar documentos del Registro Cívico para determinadas gestiones ante Oficinas Públicas y sobre la renovación y duración de las fotografías de las credenciales cívicas.


Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay reunidos en Asamblea General, 


                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 213 y 221 de la ley Nº 7.690, de 9 de enero de 1924, por los siguientes:

   "Artículo 213. Vencido el segundo período de inscripción, a contar desde la promulgación de la presente ley, las oficinas y reparticiones públicas administrativas, no darán curso a gestiones de interés pecunario iniciadas ante ellas por personas no inscriptas en el Registro Cívico Nacional, ni de los datos suministrados por dichas personas, resultará que      están habilitadas en ese momento para inscribirse y que han podido hacerlo. En caso de tratarse de personas habilitadas para inscribirse en       el Registro Cívico Nacional, deberán probar que han cumplido con la     obligación del numeral 1º del artículo 68 de la Constitución, mediante la       presentación del recibo de inscripción o de la credencial electoral      correspondientes.
   El ciudadano que no se haya inscripto o aquel cuya inscripción cívica       haya sido suspendida o cancelada por haber caducado el plazo de validez de       su fotografía, podrá obtener de la autoridad electoral un certificado, de       valor temporario o permanente, que establezca que se halla imposibilitado       para inscribirse o para concurrir a renovar la fotografía de su     inscripción.
   Ese certificado solamente tendrá valor a los efectos de este artículo       a cuyo único fin suplirá a la credencial o recibo de la inscripción. El       certificado se tramitará ante la Oficina Electoral del Departamento en que       se domicilie el interesado. Este iniciará su gestión acompañándola de un       certificado médico que acredite su imposibilidad física, temporaria a       permanente de trasladarse a renovar su fotografía a la Oficina Electoral       más próxima. La Junta Electoral dispondrá el otorgamiento del certificado,       si correspondiese, con la limitación de tiempo que pueda resultar de la       prueba presentada. La resolución denegatoria podrá ser apelada para ante       la Corte Electoral".

   "Artículo 221.- Las fotografías producidas en la inscripción debrán ser renovadas ante el funcionario inscriptor, cada quince años, con las       formalidades que prescribe el artículo 91.
   La Oficina Nacional Electoral elevará mensualmente a la Corte Electoral       la relación debidamente informada, de los expedientes en que no se      hubiese cumplido lo dispuesto en el inciso anterior y la Corte fallará       declarando suspensas las inscripciones correspondientes y ordenando el       pase de las respectivas hojas electorales a la Sección Inhabilitados del       Registro Electoral. Las credenciales pertenecientes a esas inscripciones       no tendrán ningún valor. Cuando el inscripto suspendido de acuerdo con el       inciso anterior renueve su fotografía la Corte Electoral previo informe       de la Oficina Nacional Electoral, decretará la rehabilitación, ordenando       el pase de la hoja electoral respectiva a la sección correspondiente del       Registro Electoral, siempre que no pesare sobre el mismo inscripto alguna      causal de suspensión de la ciudadanía. El trámite de rehabilitación podrá       ser iniciado a pedido de cualquier ciudadano.
   Las diligencias a que se refieren los dos incisos anteriores se      suspenderán desde el 1º de setiembre del año en que se realicen elecciones       generales hasta el 31 de diciembre del mismo año. Las credenciales cuyas       fotografías cumplan quince años durante ese período, lo mismo que las      incripciones respectivas conservarán mientras tanto su valor. Transcurridos cinco años desde el día en que la Corte decretó la suspensión de la inscripción, de conformidad con lo establecido en el       inciso segundo, sin que sea renovada la fotografía, la Oficina Nacional       elevará el expediente respectivo a la Corte Electoral y ésta decretará sin       más trámite la cancelación".

Artículo 2

   Deróganse el artículo 11 del decreto-ley de 25 de abril de 1942 y la ley de 21 de mayo de 1946.

Artículo 3

   (Transitorio). Lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 221 modificado empezará a regir el 1º de enero de 1951, y no se aplicará a las inscripciones y credenciales cuyas fotografías tuvieran menos de 23 años, las cuales, si tienen más de quince años, podrán renovarse hasta el 1º de enero de 1933.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesines de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de octubre de 1950.

                               ALFEO BRUM, Vicepresidente.- José Pastor  
                                Salvañach, Secretario.


Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.


                                     Montevideo, 18 de octubre de 1950.


   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

BATLLE BERRES.- OSCAR SECCO ELLAURI.
       


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