Fecha de Publicación: 26/02/1951
Página: 258-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   El fallecimiento en actividad de quien, por los años de servicios
computados, haya adquirido derecho, de acuerdo con las disposiciones de 
esta ley, dará lugar a una compensación igual al beneficio establecido en el apartado A) del artículo 1.o, a favor de la viuda, hijos menores de 18 años e hijas solteras o a falta de éstos a favor de la madre viuda o padres imposibilitados.
   La partición del monto de esta compensación, se efectuará de acuerdo con la norma establecida por el apartado A, del artículo 60 de la ley N.o 9.940.
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