MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se instituye el "Beneficio Especial de Retiro", articulándose un régimen de normas y recursos.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Institúyese, para los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y
Afines y para los integrantes de las Fuerzas Armadas un beneficio efectivo, que se denominará "Beneficio Especial de Retiro", al que tendrán derecho -al acogerse a la jubilación o al retiro- de acuerdo con las disposiciones siguientes:
A) Con treinta años de servicios generales computados o habiendo
cubierto el coeficiente "noventa", recibirán la cantidad equivalente
a seis veces el promedio mensual del sueldo nominal del último año de
actividad, salvo los casos de acumulación de sueldos, en los que el
promedio se hará sobre el último quinquenio, siempre que el
funcionario no opte por la retribución principal sin acumulación.
B) Con treinta y seis años, el beneficio será de doce veces.
C) Con cuarenta años, el beneficio alcanzará a dieciocho veces dicho
promedio.
En todos los casos, la mitad, por lo menos de los servicios
computados que se fijan como base en el artículo anterior, deberán haber
sido prestados a la Administración Pública.
Los servicios bonificados especialmente para su computación jubilatoria, se contarán a razón de cuatro por cada tres años de
prestación efectiva, exceptuándose los que menciona la parte final del apartado B) del artículo 21 de la ley N.o 9.940, que se contarán a razón de dos por cada año de servicio efectivo.
En los casos de jubilación privilegiada (ley N.o 9.940, artículo
18, numeral 1.o), o cuando la jubilación o el retiro tengan carácter
obligatorio por límite de edad, el beneficio a otorgarse será el previsto por el apartado A) del artículo 1.o de la presente ley, si el jubilado o retirado no alcanza a computar treinta años de servicios; si ha cumputado más de treinta años, pero menos de treinta y seis, corresponderá el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasa los treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija el apartado C) del mismo artículo.
Los servicios en empresas de servicios públicos nacionalizados o
municipalizados o que en el futuro pasen al dominio del Estado o de los
Gobiernos Municipales, se considerarán, a los fines de esta ley de igual
naturaleza que los prestados en la Administración Pública.
El fallecimiento en actividad de quien, por los años de servicios
computados, haya adquirido derecho, de acuerdo con las disposiciones de
esta ley, dará lugar a una compensación igual al beneficio establecido en el apartado A) del artículo 1.o, a favor de la viuda, hijos menores de 18 años e hijas solteras o a falta de éstos a favor de la madre viuda o padres imposibilitados.
La partición del monto de esta compensación, se efectuará de acuerdo con la norma establecida por el apartado A, del artículo 60 de la ley N.o 9.940.
En ningún caso el beneficio o la compensación podrá ser inferior a
la cantidad de un mil pesos (pesos 1.000.00) ni superior a veinte mil
pesos ($ 20.000.00). Se otorgará una sola vez el reingreso a la actividad, después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni a modificación de clase alguna.
Para servir el beneficio que se crea, se integrará un Fondo, que
administrará y contabilizará por separado la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, con los siguientes recursos:
A) Con el importe de seis meses de sueldo del cargo que deje vacante el
funcionario con derecho a percibir el beneficio que acuerda esta
ley. Si el puesto es llenado por ascenso, el funcionario llamado a
ocuparlo continuará durante igual tiempo, disfrutando la asignación
de su cargo anterior.
Cuando por disposición constitucional o legal, la vacante deba ser
llenada de inmediato, o en el caso de cargos técnicos absolutamente
indispensables, el importe equivalente a los seis meses de sueldo
será vertido en la cuenta de este Fondo, según, corresponda, por
Rentas Generales o por los Municipios, Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, de sus recursos propios.
B) Con el uno por ciento (1%) de los sueldos, que se descontará a los
beneficiarios de la presente ley.
C) Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio que determina el
apartado C) del artículo 1.o, que aportará la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, cuando
el afiliado a la misma, que se acoja a pasividad con 40 años de
servicios, hubiera configurado causal jubilatoria a los 36 años de
actividad.
Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable; su tramitación se hará directamente o sólo por intermedio de la Caja; y se abonará
al producirse el cese del beneficiario y una vez hecho el cómputo de los
servicios que le den derecho al mismo.
La cuenta del Fondo destinado a atender el "Beneficio Especial de
Retiro", se cerrará al 31 de diciembre de cada año y la Caja elevará el
estado de la misma al Poder Ejecutivo dentro de los quince días subsiguientes. No obstante, en cualquier momento deberá llamarle la atención sobre la insuficiencia de recursos, si tal circunstancia se produce.
Si hubiere superávit anual y éste excediera en más de un treinta
por ciento el monto de los egresos, el excedente se aplicará a reintegrar
al patrimonio de la Caja la contribución que se le impone por el apartado C) del artículo 8.o.
Transitoriamente, y con carácter de oportuno reintegro por parte del Fondo que se crea, el Poder Ejecutivo adelantará de Rentas Generales
las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Los recursos que se crean por la presente ley, deberán ser vertidos en la forma establecida por las leyes vigentes para los que corresponden al patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y Afines.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de febrero de 1951.
ALFEO BRUM, Vicepresidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 14 de febrero de 1951.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES.- JUAN A. LORENZI.- NILO R. BERCHESI