MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 8
Para servir el beneficio que se crea, se integrará un Fondo, que
administrará y contabilizará por separado la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, con los siguientes recursos:
A) Con el importe de seis meses de sueldo del cargo que deje vacante el
funcionario con derecho a percibir el beneficio que acuerda esta
ley. Si el puesto es llenado por ascenso, el funcionario llamado a
ocuparlo continuará durante igual tiempo, disfrutando la asignación
de su cargo anterior.
Cuando por disposición constitucional o legal, la vacante deba ser
llenada de inmediato, o en el caso de cargos técnicos absolutamente
indispensables, el importe equivalente a los seis meses de sueldo
será vertido en la cuenta de este Fondo, según, corresponda, por
Rentas Generales o por los Municipios, Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, de sus recursos propios.
B) Con el uno por ciento (1%) de los sueldos, que se descontará a los
beneficiarios de la presente ley.
C) Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio que determina el
apartado C) del artículo 1.o, que aportará la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, cuando
el afiliado a la misma, que se acoja a pasividad con 40 años de
servicios, hubiera configurado causal jubilatoria a los 36 años de
actividad.