Fecha de Publicación: 26/02/1951
Página: 258-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   Para servir el beneficio que se crea, se integrará un Fondo, que
administrará y contabilizará por separado la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, con los siguientes recursos:

A) Con el importe de seis meses de sueldo del cargo que deje vacante el 
   funcionario con derecho a percibir el beneficio que acuerda esta 
   ley. Si el puesto es llenado por ascenso, el funcionario llamado a   
   ocuparlo continuará durante igual tiempo, disfrutando la asignación 
   de su cargo anterior.
     Cuando por disposición constitucional o legal, la vacante deba ser 
   llenada de inmediato, o en el caso de cargos técnicos absolutamente 
   indispensables, el importe equivalente a los seis meses de sueldo 
   será vertido en la cuenta de este Fondo, según, corresponda, por     
   Rentas Generales o por los Municipios, Entes Autónomos o Servicios 
   Descentralizados, de sus recursos propios.
B) Con el uno por ciento (1%) de los sueldos, que se descontará a los 
   beneficiarios de la presente ley.
C) Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio que determina el 
   apartado C) del artículo 1.o, que aportará la Caja de Jubilaciones y 
   Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, cuando 
   el afiliado a la misma, que se acoja a pasividad con 40 años de 
   servicios, hubiera configurado causal jubilatoria a los 36 años de    
   actividad.
Ayuda