Fecha de Publicación: 12/11/1951
Página: 165-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres miembros 
titulares e igual número de suplentes que se designarán por las Juntas Electorales, eligiéndose preferentemente a funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 36 y siguientes de la ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925.
   Estos últimos, en caso de ejercer las funciones gozarán de una licencia 
de dos días acumulables a la anual reglamentaria, sin perjuicio de la 
compensación que se les fije por la Corte Electoral.
   A dichos funcionarios, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 
12 y 17 de la ley N° 10.789, del 23 de setiembre de 1946.
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