MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 4
Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres miembros
titulares e igual número de suplentes que se designarán por las Juntas Electorales, eligiéndose preferentemente a funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 36 y siguientes de la ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925.
Estos últimos, en caso de ejercer las funciones gozarán de una licencia
de dos días acumulables a la anual reglamentaria, sin perjuicio de la
compensación que se les fije por la Corte Electoral.
A dichos funcionarios, les será aplicable lo dispuesto en los artículos
12 y 17 de la ley N° 10.789, del 23 de setiembre de 1946.