Fecha de Publicación: 12/11/1951
Página: 165-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se suspende el período de inscripción en el Registro Cívico Nacional y se dan normas y proporcionan recursos para la realización del acto plebiscitario referente a la reforma de la Constitución.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
                               DECRETAN:

Artículo 1

   A partir de la sanción de la presente ley queda suspendido, hasta el 2 de enero de 1952, el período de inscripción en el Registro Cívico Nacional, como asimismo la solicitud y trámite de toda renovación de credencial, traslados, regularización de expedientes inscripcionales deficientes y juicios de exclusión.

Artículo 2

   Para el acto plebiscitario de la ley Constitucional sancionada el 26 de 
octubre de 1951, la Corte Electoral utilizará la nómina de electores impresa empleada en las elecciones del 26 de noviembre de 1950, disponiéndose por la misma la confección de un suplemento que contenga todos los movimientos posteriores a la impresión de la misma hasta el 30 de setiembre de 1951.

Artículo 3

   Declárase aplicable al referido acto plebiscitario lo dispuesto en los 
artículos 12 y 15 de la ley N° 8.070, del 23 de febrero de 1927.

Artículo 4

   Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres miembros 
titulares e igual número de suplentes que se designarán por las Juntas Electorales, eligiéndose preferentemente a funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 36 y siguientes de la ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925.
   Estos últimos, en caso de ejercer las funciones gozarán de una licencia 
de dos días acumulables a la anual reglamentaria, sin perjuicio de la 
compensación que se les fije por la Corte Electoral.
   A dichos funcionarios, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 
12 y 17 de la ley N° 10.789, del 23 de setiembre de 1946.

Artículo 5

   Las Secretarías de las Cámaras de Senadores y de Representantes, de la Su Corte de Justicia, de los Ministerios, del Tribunal de Cuentas de la República, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las Intendencias Municipales, pondrán a disposición de la Corte Electoral, la nómina del personal de su dependencia, especificando categorías y sueldos, el lugar donde prestan servicios, la serie y número de su inscripción cívica y el domicilio de cada uno de ellos. En dichas nóminas no se incluirá el personal de vigilancia y de servicio y/o los peones y obreros.

Artículo 6

   Derógase la ley de 18 de octubre de 1950 modificativa de los artículos 213 y 221 de la ley N° 7.690, del 9 de enero de 1924, de Registro Cívico Nacional y en su lugar dispónese que todas las inscripciones se reputan válidas aún vencidos los términos establecidos en el artículo 221 original de la vitada ley N° 7.690 y sus sucesivas prórrogas.

Artículo 7

   Las inscripciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1936 cuyas 
fotografía no se hayan renovado antes del 16 de mayo de 1954 quedarán anuladas.

Artículo 8

   Las fotografías de las inscripciones realizadas con posterioridad al 31 
de diciembre de 1936 deberán ser renovadas dentro del período inscripcional inmediato siguiente a aquel período en que venció el término aludido en el artículo 221 original de la ley N° 7.690. Si dentro de ese período no se hubiese efectuado la renovación de la fotografía, las inscripciones quedarán igualmente anuladas.

Artículo 9

   Para el acto plebiscitario a que se refiere esta ley, se aplicarán los 
mismos planes circuitales utilizados en la elección del 26 de noviembre de 1960. Los traslados que se hayan efectuado con posterioridad a este último, podrán ser incluídos en los últimos circuitos de cada una de las respectivas series inscripcionales.

Artículo 10

   Queda autorizada la Corte Electoral, para adoptar todas las medidas que 
estime necesarias, para la aplicación de las disposiciones pertinentes de esta ley.

Artículo 11

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales, de la suma de seiscientos cincuenta y un mil ciento treinta pesos ($ 651.130.00), que será puesta a disposición de la Corte Electoral para atender gastos ocasionados por adquisición de material inscripcional, construcción de muebles y archivos, reparación y reconstrucción de máquinas de escribir de la Oficina Nacional Electoral y Oficinas Electorales Departamentales, contratación de personal eventual, 
gastos relacionados con la preparación del acto plebiscitario a que se refiere esta ley y demás imprevistos.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 31 de 
octubre de 1951.

                             ARTURO LEZAMA, Presidente. - Mario Dufort y 
                                   Alvarez, Secretario".
 
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Hacienda. 

  Montevideo, 31 de octubre de 1951. - Núm. 100/951.

 Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese.

MARTINEZ TRUEBA. - EDUARDO BLANCO ACEVEDO. - HECTOR ALVAREZ CINA
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