Fecha de Publicación: 12/11/1951
Página: 165-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   Las fotografías de las inscripciones realizadas con posterioridad al 31 
de diciembre de 1936 deberán ser renovadas dentro del período inscripcional inmediato siguiente a aquel período en que venció el término aludido en el artículo 221 original de la ley N° 7.690. Si dentro de ese período no se hubiese efectuado la renovación de la fotografía, las inscripciones quedarán igualmente anuladas.
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