Fecha de Publicación: 06/03/1952
Página: 247-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 5

   En el caso de acumulación de dos pensiones militares, se otorgará el 
aumento en la pasividad que le sea más favorable a la titular; cuando ambas pasividades fueran de igual cuantía, se procederá a aumentar la más antigua.
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