Ley
Se eleva el monto de las pensiones militares y los haberes de retiro del personal de tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina. (*)
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Elévase el haber mínimo nominal de retiro del Personal de Tropa del
Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, a $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales y el de cada pensionista militar a $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, no pudiendo exceder en ningún caso el monto total de las cuotas pensiones otorgadas o a otorgarse del doble del haber de retiro que
correspondiere al causante en la fecha de su deceso. En los casos que, de
aplicarse dicha evaluación, se excediera ese doble, se aumentará el monto
total de la pensión con la suma necesaria hasta alcanzarlo. Esta limitación no modifica los derechos de los causahabientes reconocidos por aplicación de leyes anteriores.
Todas las asignaciones de retiro del Personal de Tropa del Ejército y del Cuerpo de Equipaje de la Marina, acumularán una cuota suplementaria de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, con exclusión de aquellos que se hayan regulado con arreglo a los aumentos determinados por la ley de 18 de setiembre de 1950.
Todas las pensiones militares que no excedan de $ 400.00 (cuatrocientos
pesos) mensuales, ya otorgadas o a otorgarse, acumularán una cuota suplementaria de $ 30.00 (treinta pesos) mensuales, con exclusión de aquellas en que sus causantes hubieran obtenido el beneficio determinado por la ley del 18 de setiembre de 1950. Si el monto de la pensión sobrepasa los $ 400.00 (cuatrocientos pesos), pero no los $ 430.00 (cuatrocientos treinta pesos), el aumento se hará hasta completar esta última cantidad.
En el caso de acumulación de dos pensiones militares, se otorgará el
aumento en la pasividad que le sea más favorable a la titular; cuando ambas pasividades fueran de igual cuantía, se procederá a aumentar la más antigua.
Créase un impuesto de 1% (uno por ciento) sobre las autorizaciones de
importación y exportación que otorgue la Comisión Honoraria del Contralor
de Exportaciones e Importaciones. Quedan exceptuados de este impuesto los
artículos de primera necesidad declarados tales por aplicación de la ley
de Subsistencias, de fecha 19 de setiembre de 1947.
Del producto del gravamen que se crea por el artículo anterior, se
destinará, la suma que a la Caja de Pensiones Militares sea necesaria para cubrir el importe de los aumentos de las pensiones que se establecen por esta ley. El remanente se verterá a Rentas Generales.
Para atender la aplicación de la presente ley, prorrógase hasta la promulgación de un nuevo presupuesto para la Caja de Pensiones Militares, el régimen de trabajo extraordinario que realiza el funcionariado de este Instituto y el especializado del Ministerio de Defensa Nacional, en las condiciones establecidas en la ley N° 11.574, de 14 de octubre de 1950.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de
noviembre de 1951.
ALFEO BRUM, Presidente. - Carlos M. Penadés, Secretario.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 20 de noviembre de 1951.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, comuníquese, insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.
MARTINEZ TRUEBA. - CELIAR ORTIZ. - HECTOR ALVAREZ CINA.
(*) Llegada el 3 de marzo a "Diario Oficial".