Los miembros del Directorio están dispensados de la responsabilidad
que establecen los artículos 198 y siguientes de la Constitución en los siguientes casos:
A) Los ausentes de 1ª sesión en que se adoptó la resolución y de la
sesión en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al acta
respectiva.
B) Los que sin haber concurrido a la sesión en que se adoptó la
resolución hubieran estado presentes al darse lectura al acta y
formularen impugnación o dejaren constancia de su desconformidad.
C) Los que hubieran hecho constar en acta su desistimiento y el
fundamente que lo motivó. Cuando ese pedido de constancia se produzca,
el Presidente del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho,
dentro de las veinticuatro horas al Poder Ejecutivo, remitiéndole
testimonio del acta respectiva.
A los efectos de este artículo, el Directorio remitirá quincenalmente
al Poder Ejecutivo testimonio de las actas de sesión, una vez aprobadas y
copia de sus resoluciones.