Ley
Se crea como ente autónomo la Administración de Ferrocarriles del Estado, contexturándosele su reglamento orgánico y se autoriza la emisión de una Deuda Pública para renovar y ampliar sus materiales.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
I
Creación y Organización
Créase el Ente Autónomo dtnominado Administración de Ferrocarriles del
Estado, persona de derecho público. Podrá ser designado por la sigla
A.F.E.
Su domicilio legal será la ciudad de Montevideo.
El Presidente y el Secretario del Directorio ejercerán la
representación del ente.
II
Cometidos y facultades del Organismo
La Administración de Ferrocarriles del Estado tendrá los siguientes
cometidos y facultades:
A) Realizar servicios de transporte de pasajeros, de cargas y de
encomiendas, por cuenta de terceros, por vía férrea, en todo el
territorio de la República.
B) Explotar directamente o por concesionarios, previa licitación pública,
los servicios y actividades que se consideren complementarios o
accesorios, como ser: bar, restaurante, publicidad, venta de artículos
de interés para el viajero.
C) Construir, modificar y conservar directamente o por contrato, sus
líneas férreas y material rodante, y realizar las obras accesorias y
de explotación así como adquirir todo lo necesario para el
cumplimiento de sus fines.
D) Contratar, mediante licitación pública y en la medida que lo requiera
la prestación de un servicio ferroviario determinado, servicios
complementarios de transporte colectivo por vía terrestre, de
pasajeros, cargas y/o encomiendas.
En caso de no ser posible o conveniente la contratación, podrá, por
resolución fundada del Directorio, y cuatro votos conformes realizar
directamente el servicio, previa autorización del Gobierno
Departamental correspondiente.
E) Propiciar leyes para la construcción de viviendas para su personal;
así como la organización cooperativa del mismo, pudiendo, contribuir,
incluso financieramente, a su desenvolvimiento, con el contralor que
estime conveniente.
Sólo la ley podrá disponer la construcción o supresión de líneas
férreas. Los ramales Pan de Azúcar, Piriápolis y Puerto Sauce-Puntas de
San Juan podrán suprimirse por resolución fundada del Directorio con
cuatro votos conformes y aprobación del Poder Ejecutivo dando cuenta a la
Asamblea General.
III
Capital, beneficios, fondo de reserva y fondos
de mejoramiento
Se constituye el capital originario del Organismo que se crea con los
patrimonios de la Administración de Ferrocarriles y Tranvías del Estado
los que se adquirieron por compra a las Compañías Británicas de
Ferrocarriles y del Puente del Cuareim, en virtud de la escritura de
compraventa de fecha 31 de enero de 1949, la línea férrea de Sayago a
Tablada construida de acuerdo con la ley de 28 de diciembre de 1914 y su
prolongación hasta la Tablada Nacional en construcción.
El Directorio se hará cargo bajo inventario y tasación de estos
patrimonios.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda pública, que se
denominará "Servicio de Ferrocarriles del Uruguay", hasta por la suma de
setenta millones de pesos, la que se destinará a renovaciones y
ampliaciones en los Ferrocarriles del Estado.
La deuda referida gozará de un interés máximo del 5 % anual pagadero
trimestralmente y 1 % de amortización acumulativa. La amortización se
efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por
debajo de la par y por sorteo y a la par cuando dicha cotización este a la
par o por encima de ella.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para contratar adreferendum de la
aprobación del Poder Legislativo la emisión de deuda externa hasta por la
suma indicada en el inciso tercero de este artículo.
Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada,
el Poder Ejecutivo podrá emitir bonos de tesoro o Letras de Tesorería por
un monto equivalente al saldo no utilizado, en moneda nacional o
extranjera, con plazo de dos meses hasta cinco años e intereses hasta 5 %
anual.
Los títulos y cupones de deuda pública interna o externa, así como los
bonos del tesoro o Letras de Tesorería que se emitan de acuerdo con esta
ley, estarán libres de todo impuesto creado o a crearse.
Los servicios de interés y de amortización de la deuda de las Letras y
bonos, serán atendidos con cargo a Rentas Generales, debiendo la
Administración de los Ferrocarriles del Estado reintegrar el importe de
los mismos.
Dentro de los 120 días de instalado el 1er. Directorio, éste elevará
al Poder Ejecutivo, para su aprobación, los planes de reajuste financiero
del servicio, de las renovaciones y ampliaciones que requiera. El Poder
Ejecutivo sólo autorizará la emisión de la deuda pública que se crea, de
conformidad a las modalidades de los planes que se aprueben y en la medida
que sea indispensable para el adecuado cumplimiento de los mismos, dando
cuenta a la Asamblea General.
Las utilidades que se obtengan de la explotación de los servicios se
destinarán:
A) El 20 % a Fondo de Reserva.
B) El 20 % se repartirá entre los empleados y obreros de la Institución
en forma proporcional a la antigüedad calificada.
C) El 40 % a fondo de mejoramiento de las instalaciones y del material.
D) El 20 % a construcción de viviendas económicas en los centros
ferroviarios, con destino a funcionarios y obreros del servicio.
IV
De las autoridades
Corresponde al Directorio:
A) Administrar la Institución y asegurar la continuidad de sus servicios
ejerciendo la fiscalización y vigilancia de los mismos. Queda
facultado al efecto para contraer préstamos en el Banco de la
República, u otro del país, previa anuencia del Poder Ejecutivo, hasta
la suma de tres millones de pesos. Sin sobrepasar en conjunto este
máximo, podrá girar en descubierto hasta la suma de un millón de
pesos. Para exceder de esta suma - siempre dentro del máximo ya
establecido -, será necesario el voto de cuatro miembros del
Directorio y la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
B) Formular, dentro de ciento veinte días de su gestión, un plan general
de reajuste económico-financiero.
C) Fijar las tarifas de sus servicios con la aprobación del Poder
Ejecutivo. En casos excepcionales podrá apartarse de dichas tarifas
dando cuenta al Poder Ejecutivo dentro de las 24 horas.
D) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el Proyecto de Reglamento
General por el cual deberá regirse el Ente.
E) Dictar los reglamentos que le comete esta ley y los demás que estime
necesarios para el funcionamiento normal de los servicios.
F) Aprobar los balances y la memoria anual.
G) Resolver las cuestiones relacionadas con el ejercicio
de la potestad disciplinaria de acuerdo con lo que establezcan los
reglamentos.
H) Proyectar, de acuerdo con el Artículo 222 de la Constitución el
presupuesto del Ente.
I) Efectuar las designaciones y promociones y decretar las sanciones
aplicables al personal.
J) Realizar actos de disposición de los bienes del organismo conducentes
a una buena administración y con las limitaciones establecidas en la
presente ley: y
K) Proyectar el Estatuto a que se refiere el artículo 63 de la
Constitución.
Al Directorio conforme al artículo 194 de la Constitución, le está
prohibido realizar negocios extraños al giro del servicio, así como
disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.
Para adquirir, gravar o enajenar bienes inmuebles, se requerirá la
obtención previa:
A) Del voto conforme de por lo menos cuatro de sus miembros.
B) De la autorización del Poder Ejecutivo, la que deberá constar en forma
expresa y formal en el expediente respectivo.
Los miembros del Directorio están dispensados de la responsabilidad
que establecen los artículos 198 y siguientes de la Constitución en los siguientes casos:
A) Los ausentes de 1ª sesión en que se adoptó la resolución y de la
sesión en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al acta
respectiva.
B) Los que sin haber concurrido a la sesión en que se adoptó la
resolución hubieran estado presentes al darse lectura al acta y
formularen impugnación o dejaren constancia de su desconformidad.
C) Los que hubieran hecho constar en acta su desistimiento y el
fundamente que lo motivó. Cuando ese pedido de constancia se produzca,
el Presidente del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho,
dentro de las veinticuatro horas al Poder Ejecutivo, remitiéndole
testimonio del acta respectiva.
A los efectos de este artículo, el Directorio remitirá quincenalmente
al Poder Ejecutivo testimonio de las actas de sesión, una vez aprobadas y
copia de sus resoluciones.
El quórum para sesionar el Directorio será de tres miembros y sus resoluciones podrán ser validamente dictadas por simple mayoría de votos,
salvo los casos en que la Constitución o esta ley requieran mayor número.
Al Presidente o a quien lo sustituya legalmente le corresponde:
A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos.
B) Ejecutar las resoluciones del Directorio.
C) Tomar medidas urgentes cuando fuere necesario, dando cuenta al
Directorio en la primera sesión y estándose a lo que este resuelva.
D) Presidir las reuniones del Directorio; y
E) Elevar a consideración del Directorio el balance y proyecto de memoria
anual.
V
Del personal
Para el ingreso de personal de todas las categorías se exigirá la
previa justificación de las condiciones que para ello requieren la
Constitución y las leyes y, en especial, las siguientes:
A) Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 9.943, de 20 de
julio de 1940, de Instrucción Militar.
B) Poseer aptitud física y moral demostrada, respectivamente por el
Carnet de Salud y por la certificación de su conducta por dos
ciudadanos de reconocida solvencia moral: y
C) Comprobar sus convicciones democráticas en la forma establecida en la
parte final del apartado anterior.
Para el ingreso a los cargos técnicos serán exigibles, además, los
títulos expdedidos por la Universidad de la República.
Unicamente se considerarán cargos técnicos los que, por la propia
índole de la función, de acuerdo a las leyes y reglamentos, deban ser
necesariamente desempeñados por profesionales; y cargos semitécnicos los
que el Directorio establezca en la reglamentación a dictarse, atendiendo,
también, a la índole de la función.
El ingreso del personal técnico y semitécnico se hará siempre por la
última categoría y grado del escalafón correspondiente y por concurso de
méritos de oposición o de ambas formas, según lo establezca la
reglamentación que dicte el Directorio.
El ingreso del personal administrativo se hará en las condiciones
antes indicadas, pero sólo por concurso de oposición.
Estas disposiciones no rigen para los cargos de Gerente General,
Secretarios del Directorio y Asesores Técnicos, los que podrán ser
nombrados por resolución fundada y mayoría absoluta de votos.
El Directorio establecerá:
A) Una clasificacón de oficios del personal obrero especializado de
acuerdo con la cual serán registrados todos los artesanos, aspirantes
a trabajar en las obras, talleres, o servicios de la Administración de
Ferrocarriles del Estado, que reúnan las condiciones de idoneidad
requeridas por los reglamentos pertinentes para integrar dichos
registros.
B) Un registro del personal obrero no especializado que aspire ingresar
al Instituto.
C) Un registro de aspirantes a integrar el personal de servicio.
Cada vez que la A.F.E. necesite tomar obreros, especializados o no
solicitará a la Comisión Distribuidora de Trabajo que corresponda, que,
previa integración con un delegado de la Comisión Asesora (artículo 27),
proceda a sortear ese personal del registro respectivo, con los
requisitos que establece la ley N° 10.459, de diciembre 14 de 1943.
Este sistema se aplicará para el ingreso al personal de servicio sólo
cuando los cargos vacantes no se llenaren con personal de la Institución.
Para ser designados aprendices, tendrán preferencia en la proporción
que el reglamento indique, los que estén cumpliendo cursos de los
respectivos oficios en la Universidad del Trabajo, y los hijos de
quienes hayan prestado al ente más de 10 años de servios.
El Directorio reglamentará los requisitos a llenarse en los llamados
a concurso, y solo podrán realizarse la designación directa de técnicos,
cuando no hubiera aspirantes inscriptos, o si éstos no se presentaren al
concurso o si el mismo fuera declarado desierto.
El llamado a concurso deberá tener la suficiente publicidad. Las
inscripciones sólo podrán ser rechazadas por resolución fundada en virtud
de no llenar las condiciones legales reglamentarias pertinentes. El
rechazo así como las razones que lo determinen, deberán ser comunicados
por escrito al interesado.
El traslado de empleados y obreros no podrá tener otro motivo, aparte
de los ascensos, que razones de mejor servicio o de inconducta que no
merezca mayor sanción, en todos los casos, conforme a lo dispuesto por
el inciso B) del artículo 30 de la presente ley y en el artículo 19 del
Estatuto del Funcionario (ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943).
Serán de cuenta del Organismo los gastos que demande el traslado del
empleado u obrero y de los familiares a su cargo.
A los efectos del inciso primero no se consideran traslados los
desplazamientos de personal que por la naturaleza de su trabajo deban
efectuarse frecuentemente de un lugar a otro.
Las sanciones disciplinarias, salvo la destitución, regida por el
artículo siguiente, serán establecidas en los reglamentos.
El personal de A.F.E. podrá ser destituído por ineptitud, omisión o
delito. La destitución deberá resolverse previa la instrucción del sumario
administrativo con intervención de la Comisión Asesora y fundarse en las
resultancias del sumario, debiendo pasarse el expediente a la justicia
ordinaria cuando sea por delito.
Para resolver las destituciones será siempre necesario el voto conforme
de cuatro miembros del Directorio.
El Gerente General y los Secretarios del Directorio podrán ser
removidos por resolución fundada de éste, adoptada por mayoría absoluta
de votos.
Las vacantes que deban llenarse por promoción se proveerán atendiendo
a la especialidad de la función dentro de los respectivos escalafones -
técnicos, semitécnicos, administrativos, obreros y de servicio -, dándose
preferencia a los integrantes del personal de la misma categoría y grado
y, a falta de éstos a los que ocupen en la categoría el grado inmediato
inferior, cualquiera sea la sección o repartición en que actúen.
Cuando el desempeño del cargo a proveer requiera conocimientos
especiales será necesario rendir con aprobación prueba de suficiencia.
Los ascensos o promociones de todo el personal se efectuarán por
riguroso orden de calificación y en igualdad de calificaciones por
concurso, restringido a los igualmente calificados.
Dentro de los sesenta días de constituído el Directorio organizará e
instalará -reglamentando las condiciones de su funcionamiento- por los
órganos de calificación, conforme a lo establecido en el artículo 16 del
Estatuto del Funcionario, ley N° 10.388).
Las normas a regir para la calificación del personal se ajustarán -
fundamentalmente, a las siguientes bases:
A) Antigüedad en el organismo y en el cargo.
B) Asiduidad y rendimiento.
C) Competencia y responsabilidad.
D) Conducta y disciplina.
E) Trabajos originales sobre temas de administración y servicios de
transportes, o investigaciones científicas.
La calificación a que se refiere el artículo anterior se realizará
anualmente y se notificará a los interesados que tendrán siempre derecho
a recurrir de la misma, en la forma y condiciones que el reglamento
estableciere ante los mismos órganos calificados o los de alzada.
Substanciados los reclamos que se interpusieren o transcurridos diez
díaz sin recurrirse, las calificaciones se comunicarán al Directorio y
sólo tendrán fuerza obligatoria una vez aprobados por éste.
Se entenderá que el Directorio las aprueba si dejara transcurrir el
término de sesenta días de su recepción, sin pronunciarse.
En todo lo que no fuere materia de previsión expresa en este capítulo
regirán en lo pertinente las disposiciones sobre Estatuto del Funcionario
y distribución del trabajo en las obras públicas, contenidas en las leyes
Nos. 10.388, de 13 de febrero de 1943 y 10.459, de diciembre 14 de 1943
respectivamente.
IV
Comisión Asesora
A los fines de colaboración establecidos en el artículo 65 de la
Constitución, se constituirá una Comisión Asesora compuesta de siete
miembros: uno delegado del personal técnico y semitécnico, dos del
personal administrativo, tres del personal obrero y uno designado por el
Directorio, que no podrá ser miembro del mismo. Este último ejercerá la
presidencia.
A cada titular corresponderá tres suplentes.
La elección de los delegados del personal se efectuará bajo el contralor de la Corte Electoral, con la base del voto secreto y la representación proporcional.
La Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente a este acto
eleccionario. Los miembros del Comisión Asesora durarán tres años en sus
funciones, no pudiendo ser reelectos hasta pasados tres años desde la
fecha de su cese. La elección se efectuará el último domingo del mes de
enero de cada período.
Para formar parte de la Comisión Asesora, se requerirán, por lo menos
diez años de antigüedad anterior a la elección o designación, con buena
calificación y hallarse en actividad en el Organismo.
Los cometidos de colaboración de la Comisión Asesora serán:
A) Informar, a requerimiento del Directorio, en problemas relativos a la
organización del trabajo, la higiene, cooperativismo, previsión social,
asistencia médica, vivienda y la seguridad industrial. En estos
aspectos, así como en materia de estudio del ordenamiento presupuestal
y cumplimiento de las reglas del Estatuto, podrá tener iniciativa
propia ante el Directorio, proponiendo las reglamentaciones o
proyectos del caso.
B) Informar al Directorio, en todas las cuestiones relativas a aplicación
de las normas sobre calificaciones, despidos, sanciones o traslados,
cuando el Directorio o en interesado lo soliciten.
Si planteado el recurso de revocación establecido por el artículo 317
de la Constitución la Comisión Asesora se expidire en sentido
favorable al recurrente, la resolución, para ser mantenida, deberá ser
fundada y contar con mayoría absoluta de votos.
C) Proponer su reglamento a la aprobación del Directorio.
VII
Disposiciones generales
Rentas Generales continuará atendiendo las erogaciones establecidas
por el artículo 10 de la ley N° 11.070, de 17 de junio de 1948, y por el
artículo 12 inciso segundo, de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de
1950.
El personal y los jubilados del Organismo, así como sus familiares
gozarán de las franquicias de carácter general y beneficios de carácter
social acordados por la Administración privada o estatal de los servicios
ferroviarios.
El Directorio de A.F.E. y el de las Cajas de Jubilaciones respectivas, quedan autorizados para disponer que las Contadurías de dichos Organismos descuenten en las planillas de sueldos, jornales o pasividades, a
solicitud de las entidades ferroviarias, cooperativas o similares, que
tengan o tramiten personería jurídica a la fecha de promulgación de esta
ley, las cuotas que deben abonar sus afiliados, no pudiendo exceder el
total de los descuentos del 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal o pasividad.
Gozarán de las mismas prerrogativas las organizaciones con personería
jurídica o las que se constituyan en el futuro y fueran reconocidas por
cuatro votos conformes del Directorio.
No podrán autorizarse que ningún afiliado a dichas instituciones opere
simultaneamente sobre el mismo rubro en dos instituciones de fines y
beneficios similares.
El Directorio publicará semestralmente un estado que refleje
claramente la vida financiera de la Institución, el que deberá tener la
visación del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la función que le compete de
acuerdo a la Constitución, designará entre su personal un delegado
permanente ante el Organismo que por esta ley se crea, quien, en al
desempeño de sus cometidos, estará facultado para efectuar la revisión y examen, de los libros, el estudio de actas, comprobantes y demás
documentos necesarios para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
El Directorio podrá enajenar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por el precio de
tasación, los elementos que no le sean necesarios.
Fuera de estos casos, sólo podrá vender dichos materiales. mediante
remate público precedido de suficiente publicidad o por licitación pública.
Las adquisiciones de material rodante o cualquier otro elemento
necesario para la explotación de los servicios, se realizarán conforme a
lo dispuesto en el artículo 1°, apartado E), de la ley N° 9.542, de 31 de
diciembre de 1935, y la ley N°. 11.185, de 20 de diciembre de 1948.
Las servidumbres establecidas por el artículo 55, del Código Rural
regirán para el estudio, construcción, modificación, conservación y limpieza de las líneas férreas.
Para las declaraciones correspondientes, regirán las disposiciones de
dicho código.
Hasta tanto se sancione el primer presupuesto de la A.F.E.,
continuarán rigiendo las normas presupuestales actualmente en vigencia en
los servicios a que se refiere el artículo 4° de la presente ley.
Previamente a la clasificación de cargos en categorías y grados a que
se refiere el artículo siguiente, el Directorio promoverá dentro de cada
uno de los ferrocarriles fusionados, al personal presupuestado que tenga
mejor derecho para ocupar los cargos vacantes, sin alteración en las asignaciones percibidas hasta la fecha. Las asignaciones definitivas serán las que resulten del presupuesto del Ente, con la retroactividad
establecida en esta ley.
A los efectos de este artículo, no regirán, en la Administración de
los ferrocarriles del Estado, las disposiciones del artículo 75 de la ley
N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en cuanto dichas disposiciones
consideran los cargos automáticamente suprimidos del Presupuesto, por no
haber sido provistos en plazo estipulado.
Al personal extra presupuesto, con retribución mensual, cuya situación
no quede contemplado en el inciso primero de este artículo, se le
incluirá en el primer presupuesto del Ente, con destino de categorías y
sueldos que correspondan según el artículo siguiente, siempre que tengan
actuación en los ferrocarriles desde antes del 1° de enero de 1959. Si
dicha actuación es de fecha posterior a la indicada, el Directorio del
Ente deberá considerarla como mérito, a los efectos de las nuevas
designaciones que tenga que realizar.
En cuanto al personal contratado, podrá continuar prestando servicios
en el organismo siempre que así lo resolviera el Directorio por cuatro
votos conformes.
A fin de unificar y ordenar la situación presupuestal de todo el
personal comprendido en los servicios que se rigen por esta ley, se
establecerá dentro del plazo de noventa días de constituído el Directorio,
una clasificación de los cargos, en categorías y grados tomando en cuenta
las funciones propias de los mismos, con indicación precisa del total en
cada categoría y grado.
Al establecerse dicha clasificación, así como al efectuar las
designaciones ajustadas al nuevo presupuesto, se respetarán cuando no
hubieran sido resueltas por el artículo anterior, las situaciones
funcionales del personal de los dos organismos ferroviarios existentes
en el momento de la fusión.
La clasificación será comunicada al órgano primario de clasificación a
los efectos establecidos en los artículos 24 y siguientes.
El Directorio en el término de 120 días a contar de la fecha de su
instalación y de acuerdo con lo establecido en el apartado H) del
artículo 7°, proyectará el presupuesto de los ferrocarriles fusionados.
Una vez aprobado dicho presupuesto se aplicará con retroactividad al
día en que se produjo la fusión efectiva de los dos organismos actuales.
Si una vez aprobado el presupuesto resultara de éste que deban
mantenerse, en calidad de únicos, determinados cargos directivos
(técnicos o administrativos) que existían en ambos servicios, la
designación para el cargo presupuestado se realizará mediante concurso
de méritos y oposición entre quienes los ocupen de acuerdo a derecho.
El que no resultare triunfante o no se presentare al concurso, permanecerá en calidad de adscripto a la fundación debiendo suprimirse el cargo al vacar.
Sin embargo el que no obtenga el cargo de titular, podrá optar por
alejarse del Organismo, considerándose este caso como causal de
jubilación anticipada o temporal, de acuerdo con el régimen de la ley N°
9.940, de 2 de junio de 1940.
Las disposiciones de este artículo en lo relativo al concurso, no se
aplicarán a los cargos a que se refiere el artículo 15 inciso final.
Si el directorio, por requerirlo las necesidades del servicio,
procediera a efectuar las designaciones antes de la oportunidad
establecida en los artículos precedentes tendrán carácter provisorio, sin
conferir ni quitar derechos, debiendo la designación definitiva ajustarse a las normas de la presente ley.
El mismo régimen se aplicará a los que hayan sido destinados en
comisión para desempeñar tareas superiores a su cargo a partir del 1° de
febrero de 1949, sin perjucio del reconocimiento de los méritos
acreditados en el ejercicio del cargo.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la promulgación de
esta ley, la Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente al acto
eleccionario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y
siguientes; y a los 30 días de dictada la reglamentación, se realizarán
las elecciones de delegados del personal administrativo, técnico,
semitécnico y obrero para integrar la Comisión Asesora, estándose a lo dispuesto en los artículos 27 y 49.
Efectuados el escrutinio y la proclamación, se dará posesión a los
que resultaren electos, las cuales durarán en sus cargos, hasta el día 31
de enero de 1995.
La Primera Comisión Asesora se compondrá de once miembros: dos
delegados del personal técnico y semitécnico, tres del personal
administrativo, cinco del personal obrero y el miembro designado por el
Directorio.
Un delegado del personal técnico y semitécnico, uno del administrativo
y uno del obrero serán elegidos por los sectores respectivos del actual
personal de los Ferrocarriles del Estado, y el resto con excepción del
miembro designado por el Directorio, será elegido en igual forma por los
actuales funcionarios del Ferrocarril Central del Uruguay.
A cada titular corresponderá tres suplentes.
La remuneración del primer Directorio de la Institución será
Presidente y Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, $ 1.500.00
mensuales; la de los Vocales, incluso del Vicepresidente, $ 1.100.00
mensuales.
Los que forman parte del personal actual de los organismos que se
fusionan podrán mantener los cargos que desempeñen simultáneamente a la
fecha de promulgación de la presente ley, siempre que la acumulación de
los sueldos respectivos fuera legalmente posible en la fecha del traspaso
de las ex-empresas privadas al Estado.
Mientras no se dicten los reglamentos pertinentes, las designaciones
que efectuare el Directorio para ingresar a cargo de cualquier naturaleza
o categoría, no darán derecho al ejercicio de la función si el
certificado que expidiera el servicio médico del Instituto no habilitare
al interesado para ello.
En ningún caso por la aplicación de las normas establecidas en esta
ley, el personal de los ferrocarriles fusionados percibirá menor
retribución de la que tenía el día de la fusión.
Hasta tanto se ponga en ejecución el plan de reajuste financiero a que
se refiere el inciso final del artículo 4° y el apartado B) del artículo
7°, los déficit de explotación del servicio serán solventados por Rentas
Generales.
Mientras el Servicio de Transmisiones y la U.T.E. no realicen la
totalidad de los servicios telegráficos y telefónicos, la A.F E. podrá
continuar atendiendo esos servicios en sus estaciones, de acuerdo con los
referidos institutos.
A los efectos de esta ley, la fusión de los servicios ferroviarios se
considera producida el día que asuma sus funciones, el primer Directorio
del Organismo.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16
de setiembre de 1952. (*)
JOSE G. LISSIDINI, Presidente. Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 19 de setiembre de 1952.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. - CARLOS L. FISCHER.- EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ. - Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.
(*) Discusión: C.R. 115ª Ses.: 6 de noviembre de 1951 (Publicado en D.O. el 19 de febrero de 1952).
C.R. 117ª Ses.: 8 y 9 de noviembre de 1951 (D.O. el 21 de febrero de 1952).
C.R. 118ª Ses.: 9 de noviembre de 1951 (D.O. el 22 de febrero de 1952).
C.R. 122ª Ses.: 12 de noviembre de 1951 (D.O. el 29 de febrero de 1952).
C.R. 69ª Ses.: 28 de agosto de 1952
C.R. 72ª Ses.: 4 de setiembre de 1952
C.R. 78ª Ses.: 16 de setiembre de 1952
C.S. 34ª Ses.: 25 de junio de 1952
C.S. 41ª Ses.: 5 de agosto de 1952
C.S. 45ª Ses.: 13 de agosto de 1952
C.S. 46ª Ses.: 15 de agosto de 1952
C.S. 47ª Ses.: 18 de agosto de 1952
C.S. 48ª Ses.: 19 de agosto de 1952