Fecha de Publicación: 30/09/1952
Página: 423-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Ley 

Se crea como ente autónomo la Administración de Ferrocarriles del Estado, contexturándosele su reglamento orgánico y se autoriza la emisión de una Deuda Pública para renovar y ampliar sus materiales.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

                                     I
 
                          Creación y Organización

Artículo 1

   Créase el Ente Autónomo dtnominado Administración de Ferrocarriles del 
Estado, persona de derecho público. Podrá ser designado por la sigla 
A.F.E.
   Su domicilio legal será la ciudad de Montevideo.
   El Presidente y el Secretario del Directorio ejercerán la 
representación del ente.

                                 II

                Cometidos y facultades del Organismo

Artículo 2

   La Administración de Ferrocarriles del Estado tendrá los siguientes 
cometidos y facultades:

A) Realizar servicios de transporte de pasajeros, de cargas y de 
   encomiendas, por cuenta de terceros, por vía férrea, en todo el 
   territorio de la República.
B) Explotar directamente o por concesionarios, previa licitación pública, 
   los servicios y actividades que se consideren complementarios o 
   accesorios, como ser: bar, restaurante, publicidad, venta de artículos 
   de interés para el viajero.
C) Construir, modificar y conservar directamente o por contrato, sus 
   líneas férreas y material rodante, y realizar las obras accesorias y 
   de explotación así como adquirir todo lo necesario para el 
   cumplimiento de sus fines.
D) Contratar, mediante licitación pública y en la medida que lo requiera 
   la prestación de un servicio ferroviario determinado, servicios 
   complementarios de transporte colectivo por vía terrestre, de 
   pasajeros, cargas y/o encomiendas.
     En caso de no ser posible o conveniente la contratación, podrá, por 
   resolución fundada del Directorio, y cuatro votos conformes realizar 
   directamente el servicio, previa autorización del Gobierno 
   Departamental correspondiente.
E) Propiciar leyes para la construcción de viviendas para su personal; 
   así como la organización cooperativa del mismo, pudiendo, contribuir, 
   incluso financieramente, a su desenvolvimiento, con el contralor que 
   estime conveniente.

Artículo 3

   Sólo la ley podrá disponer la construcción o supresión de líneas 
férreas. Los ramales Pan de Azúcar, Piriápolis y Puerto Sauce-Puntas de 
San Juan podrán suprimirse por resolución fundada del Directorio con 
cuatro votos conformes y aprobación del Poder Ejecutivo dando cuenta a la 
Asamblea General.

                                  III

          Capital, beneficios, fondo de reserva y fondos 
                          de mejoramiento

Artículo 4

   Se constituye el capital originario del Organismo que se crea con los 
patrimonios de la Administración de Ferrocarriles y Tranvías del Estado 
los que se adquirieron por compra a las Compañías Británicas de 
Ferrocarriles y del Puente del Cuareim, en virtud de la escritura de 
compraventa de fecha 31 de enero de 1949, la línea férrea de Sayago a 
Tablada construida de acuerdo con la ley de 28 de diciembre de 1914 y su 
prolongación hasta la Tablada Nacional en construcción.
   El Directorio se hará cargo bajo inventario y tasación de estos 
patrimonios.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda pública, que se 
denominará "Servicio de Ferrocarriles del Uruguay", hasta por la suma de 
setenta millones de pesos, la que se destinará a renovaciones y 
ampliaciones en los Ferrocarriles del Estado.
   La deuda referida gozará de un interés máximo del 5 % anual pagadero 
trimestralmente y 1 % de amortización acumulativa. La amortización se 
efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por 
debajo de la par y por sorteo y a la par cuando dicha cotización este a la 
par o por encima de ella.
   Queda facultado el Poder Ejecutivo para contratar adreferendum de la 
aprobación del Poder Legislativo la emisión de deuda externa hasta por la 
suma indicada en el inciso tercero de este artículo.
   Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada, 
el Poder Ejecutivo podrá emitir bonos de tesoro o Letras de Tesorería por 
un monto equivalente al saldo no utilizado, en moneda nacional o 
extranjera, con plazo de dos meses hasta cinco años e intereses hasta 5 %
anual.
   Los títulos y cupones de deuda pública interna o externa, así como los
bonos del tesoro o Letras de Tesorería que se emitan de acuerdo con esta 
ley, estarán libres de todo impuesto creado o a crearse.
   Los servicios de interés y de amortización de la deuda de las Letras y
bonos, serán atendidos con cargo a Rentas Generales, debiendo la 
Administración de los Ferrocarriles del Estado reintegrar el importe de 
los mismos.
   Dentro de los 120 días de instalado el 1er. Directorio, éste elevará
al Poder Ejecutivo, para su aprobación, los planes de reajuste financiero 
del servicio, de las renovaciones y ampliaciones que requiera. El Poder 
Ejecutivo sólo autorizará la emisión de la deuda pública que se crea, de 
conformidad a las modalidades de los planes que se aprueben y en la medida 
que sea indispensable para el adecuado cumplimiento de los mismos, dando 
cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5

   Las utilidades que se obtengan de la explotación de los servicios se 
destinarán:

A) El 20 % a Fondo de Reserva.
B) El 20 % se repartirá entre los empleados y obreros de la Institución 
   en forma proporcional a la antigüedad calificada.
C) El 40 % a fondo de mejoramiento de las instalaciones y del material.
D) El 20 % a construcción de viviendas económicas en los centros 
   ferroviarios, con destino a funcionarios y obreros del servicio.

                                   IV

                            De las autoridades


Artículo 6

   La Dirección y Administración del Organismo estará a cargo de un 
Directorio rentado, compuesto de cinco miembros.

Artículo 7

   Corresponde al Directorio:

A) Administrar la Institución y asegurar la continuidad de sus servicios
   ejerciendo la fiscalización y vigilancia de los mismos. Queda 
   facultado al efecto para contraer préstamos en el Banco de la 
   República, u otro del país, previa anuencia del Poder Ejecutivo, hasta 
   la suma de tres millones de pesos. Sin sobrepasar en conjunto este 
   máximo, podrá girar en descubierto hasta la suma de un millón de 
   pesos. Para exceder de esta suma - siempre dentro del máximo ya 
   establecido -, será necesario el voto de cuatro miembros del 
   Directorio y la previa conformidad del Poder Ejecutivo.
B) Formular, dentro de ciento veinte días de su gestión, un plan general 
   de reajuste económico-financiero.
C) Fijar las tarifas de sus servicios con la aprobación del Poder 
   Ejecutivo. En casos excepcionales podrá apartarse de dichas tarifas 
   dando cuenta al Poder Ejecutivo dentro de las 24 horas.
D) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el Proyecto de Reglamento
   General por el cual deberá regirse el Ente.
E) Dictar los reglamentos que le comete esta ley y los demás que estime 
   necesarios para el funcionamiento normal de los servicios.
F) Aprobar los balances y la memoria anual.
G) Resolver las cuestiones relacionadas con el ejercicio
   de la potestad disciplinaria de acuerdo con lo que establezcan los 
   reglamentos.
H) Proyectar, de acuerdo con el Artículo 222 de la Constitución el 
   presupuesto del Ente.
I) Efectuar las designaciones y promociones y decretar las sanciones 
   aplicables al personal.
J) Realizar actos de disposición de los bienes del organismo conducentes 
   a una buena administración y con las limitaciones establecidas en la 
   presente ley: y
K) Proyectar el Estatuto a que se refiere el artículo 63 de la 
   Constitución.

Artículo 8

   Cuando el Directorio deba depositar fondos lo hará en el Banco de la 
República.

Artículo 9

   Al Directorio conforme al artículo 194 de la Constitución, le está
prohibido realizar negocios extraños al giro del servicio, así como 
disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.
   Para adquirir, gravar o enajenar bienes inmuebles, se requerirá la 
obtención previa:

A) Del voto conforme de por lo menos cuatro de sus miembros.
B) De la autorización del Poder Ejecutivo, la que deberá constar en forma 
   expresa y formal en el expediente respectivo.

Artículo 10

   Los miembros del Directorio están dispensados de la responsabilidad
que establecen los artículos 198 y siguientes de la Constitución en los siguientes casos:

A) Los ausentes de 1ª sesión en que se adoptó la resolución y de la 
   sesión en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al acta 
   respectiva.
B) Los que sin haber concurrido a la sesión en que se adoptó la 
   resolución hubieran estado presentes al darse lectura al acta y 
   formularen impugnación o dejaren constancia de su desconformidad. 
C) Los que hubieran hecho constar en acta su desistimiento y el 
   fundamente que lo motivó. Cuando ese pedido de constancia se produzca,
   el Presidente del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho,
   dentro de las veinticuatro horas al Poder Ejecutivo, remitiéndole 
   testimonio del acta respectiva.

   A los efectos de este artículo, el Directorio remitirá quincenalmente 
al Poder Ejecutivo testimonio de las actas de sesión, una vez aprobadas y 
copia de sus resoluciones.

Artículo 11

   El quórum para sesionar el Directorio será de tres miembros y sus resoluciones podrán ser validamente dictadas por simple mayoría de votos, 
salvo los casos en que la Constitución o esta ley requieran mayor número.


Artículo 12

   Al Presidente o a quien lo sustituya legalmente le corresponde:

A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos.
B) Ejecutar las resoluciones del Directorio.
C) Tomar medidas urgentes cuando fuere necesario, dando cuenta al 
   Directorio en la primera sesión y estándose a lo que este resuelva.
D) Presidir las reuniones del Directorio; y
E) Elevar a consideración del Directorio el balance y proyecto de memoria 
   anual.

                                 V
 
                             Del personal


Artículo 13

   La situación del personal de la A.F.E. se regirá por las normas que a 
continuación se establece.

Artículo 14

   Para el ingreso de personal de todas las categorías se exigirá la 
previa justificación de las condiciones que para ello requieren la 
Constitución y las leyes y, en especial, las siguientes:

A) Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 9.943, de 20 de 
   julio de 1940, de Instrucción Militar.
B) Poseer aptitud física y moral demostrada, respectivamente por el 
   Carnet de Salud y por la certificación de su conducta por dos 
   ciudadanos de reconocida solvencia moral: y
C) Comprobar sus convicciones democráticas en la forma establecida en la 
   parte final del apartado anterior.
   
   Para el ingreso a los cargos técnicos serán exigibles, además, los 
títulos expdedidos por la Universidad de la República.
  Unicamente se considerarán cargos técnicos los que, por la propia 
índole de la función, de acuerdo a las leyes y reglamentos, deban ser 
necesariamente desempeñados por profesionales; y cargos semitécnicos los 
que el Directorio establezca en la reglamentación a dictarse, atendiendo, 
también, a la índole de la función.

Artículo 15

   El ingreso del personal técnico y semitécnico se hará siempre por la 
última categoría y grado del escalafón correspondiente y por concurso de 
méritos de oposición o de ambas formas, según lo establezca la 
reglamentación que dicte el Directorio.
   El ingreso del personal administrativo se hará en las condiciones 
antes indicadas, pero sólo por concurso de oposición.
   Estas disposiciones no rigen para los cargos de Gerente General, 
Secretarios del Directorio y Asesores Técnicos, los que podrán ser 
nombrados por resolución fundada y mayoría absoluta de votos.

Artículo 16

   El Directorio establecerá:

A) Una clasificacón de oficios del personal obrero especializado de 
   acuerdo con la cual serán registrados todos los artesanos, aspirantes
   a trabajar en las obras, talleres, o servicios de la Administración de 
   Ferrocarriles del Estado, que reúnan las condiciones de idoneidad 
   requeridas por los reglamentos pertinentes para integrar dichos 
   registros. 
B) Un registro del personal obrero no especializado que aspire ingresar 
   al Instituto.
C) Un registro de aspirantes a integrar el personal de servicio.

Artículo 17

   Cada vez que la A.F.E. necesite tomar obreros, especializados o no 
solicitará a la Comisión Distribuidora de Trabajo que corresponda, que, 
previa integración con un delegado de la Comisión Asesora (artículo 27), 
proceda a sortear ese personal del registro respectivo, con los 
requisitos que establece la ley N° 10.459, de diciembre 14 de 1943.
   Este sistema se aplicará para el ingreso al personal de servicio sólo
cuando los cargos vacantes no se llenaren con personal de la Institución.

Artículo 18

   Para ser designados aprendices, tendrán preferencia en la proporción 
que el reglamento indique, los que estén cumpliendo cursos de los 
respectivos oficios en la Universidad del Trabajo, y los hijos de 
quienes hayan prestado al ente más de 10 años de servios.

Artículo 19

   El Directorio reglamentará los requisitos a llenarse en los llamados
a concurso, y solo podrán realizarse la designación directa de técnicos, 
cuando no hubiera aspirantes inscriptos, o si éstos no se presentaren al 
concurso o si el mismo fuera declarado desierto. 

Artículo 20

   El llamado a concurso deberá tener la suficiente publicidad. Las 
inscripciones sólo podrán ser rechazadas por resolución fundada en virtud 
de no llenar las condiciones legales reglamentarias pertinentes. El 
rechazo así como las razones que lo determinen, deberán ser comunicados 
por escrito al interesado.

Artículo 21

   El traslado de empleados y obreros no podrá tener otro motivo, aparte 
de los ascensos, que razones de mejor servicio o de inconducta que no 
merezca mayor sanción, en todos los casos, conforme a lo dispuesto por 
el inciso B) del artículo 30 de la presente ley y en el artículo 19 del 
Estatuto del Funcionario (ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943).
   Serán de cuenta del Organismo los gastos que demande el traslado del 
empleado u obrero y de los familiares a su cargo.
   A los efectos del inciso primero no se consideran traslados los 
desplazamientos de personal que por la naturaleza de su trabajo deban 
efectuarse frecuentemente de un lugar a otro.
   Las sanciones disciplinarias, salvo la destitución, regida por el 
artículo siguiente, serán establecidas en los reglamentos.

Artículo 22

   El personal de A.F.E. podrá ser destituído por ineptitud, omisión o 
delito. La destitución deberá resolverse previa la instrucción del sumario 
administrativo con intervención de la Comisión Asesora y fundarse en las 
resultancias del sumario, debiendo pasarse el expediente a la justicia 
ordinaria cuando sea por delito.
  Para resolver las destituciones será siempre necesario el voto conforme 
de cuatro miembros del Directorio.
  El Gerente General y los Secretarios del Directorio podrán ser 
removidos por resolución fundada de éste, adoptada por mayoría absoluta
de votos.

Artículo 23

   Las vacantes que deban llenarse por promoción se proveerán atendiendo
a la especialidad de la función dentro de los respectivos escalafones - 
técnicos, semitécnicos, administrativos, obreros y de servicio -, dándose 
preferencia a los integrantes del personal de la misma categoría y grado 
y, a falta de éstos a los que ocupen en la categoría el grado inmediato 
inferior, cualquiera sea la sección o repartición en que actúen.
   Cuando el desempeño del cargo a proveer requiera conocimientos 
especiales será necesario rendir con aprobación prueba de suficiencia.
   Los ascensos o promociones de todo el personal se efectuarán por 
riguroso orden de calificación y en igualdad de calificaciones por 
concurso, restringido a los igualmente calificados.

Artículo 24

   Dentro de los sesenta días de constituído el Directorio organizará e 
instalará -reglamentando las condiciones de su funcionamiento- por los 
órganos de calificación, conforme a lo establecido en el artículo 16 del 
Estatuto del Funcionario, ley N° 10.388).
   Las normas a regir para la calificación del personal se ajustarán - 
fundamentalmente, a las siguientes bases:

A) Antigüedad en el organismo y en el cargo.
B) Asiduidad y rendimiento.
C) Competencia y responsabilidad.
D) Conducta y disciplina.
E) Trabajos originales sobre temas de administración y servicios de 
   transportes, o investigaciones científicas.

Artículo 25

   La calificación a que se refiere el artículo anterior se realizará 
anualmente y se notificará a los interesados que tendrán siempre derecho
a recurrir de la misma, en la forma y condiciones que el reglamento 
estableciere ante los mismos órganos calificados o los de alzada.
   Substanciados los reclamos que se interpusieren o transcurridos diez 
díaz sin recurrirse, las calificaciones se comunicarán al Directorio y 
sólo tendrán fuerza obligatoria una vez aprobados por éste.
   Se entenderá que el Directorio las aprueba si dejara transcurrir el 
término de sesenta días de su recepción, sin pronunciarse.

Artículo 26

   En todo lo que no fuere materia de previsión expresa en este capítulo 
regirán en lo pertinente las disposiciones sobre Estatuto del Funcionario 
y distribución del trabajo en las obras públicas, contenidas en las leyes 
Nos. 10.388, de 13 de febrero de 1943 y 10.459, de diciembre 14 de 1943 
respectivamente.

                                 IV

                         Comisión Asesora

Artículo 27

   A los fines de colaboración establecidos en el artículo 65 de la 
Constitución, se constituirá una Comisión Asesora compuesta de siete 
miembros: uno delegado del personal técnico y semitécnico, dos del 
personal administrativo, tres del personal obrero y uno designado por el 
Directorio, que no podrá ser miembro del mismo. Este último ejercerá la 
presidencia.
   A cada titular corresponderá tres suplentes.

Artículo 28

   La elección de los delegados del personal se efectuará bajo el contralor de la Corte Electoral, con la base del voto secreto y la representación proporcional.
   La Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente a este acto 
eleccionario. Los miembros del Comisión Asesora durarán tres años en sus 
funciones, no pudiendo ser reelectos hasta pasados tres años desde la 
fecha de su cese. La elección se efectuará el último domingo del mes de 
enero de cada período.

Artículo 29

   Para formar parte de la Comisión Asesora, se requerirán, por lo menos 
diez años de antigüedad anterior a la elección o designación, con buena 
calificación y hallarse en actividad en el Organismo.

Artículo 30

   Los cometidos de colaboración de la Comisión Asesora serán:

A) Informar, a requerimiento del Directorio, en problemas relativos a la 
   organización del trabajo, la higiene, cooperativismo, previsión social, 
   asistencia médica, vivienda y la seguridad industrial. En estos 
   aspectos, así como en materia de estudio del ordenamiento presupuestal 
   y cumplimiento de las reglas del Estatuto, podrá tener iniciativa 
   propia ante el Directorio, proponiendo las reglamentaciones o 
   proyectos del caso.
B) Informar al Directorio, en todas las cuestiones relativas a aplicación 
   de las normas sobre calificaciones, despidos, sanciones o traslados, 
   cuando el Directorio o en interesado lo soliciten.
    Si planteado el recurso de revocación establecido por el artículo 317
   de la Constitución la Comisión Asesora se expidire en sentido
   favorable al recurrente, la resolución, para ser mantenida, deberá ser 
   fundada y contar con mayoría absoluta de votos.
C) Proponer su reglamento a la aprobación del Directorio.

                                 VII

                       Disposiciones generales

Artículo 31

   Rentas Generales continuará atendiendo las erogaciones establecidas
por el artículo 10 de la ley N° 11.070, de 17 de junio de 1948, y por el 
artículo 12 inciso segundo, de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 
1950.

Artículo 32

   El personal y los jubilados del Organismo, así como sus familiares 
gozarán de las franquicias de carácter general y beneficios de carácter 
social acordados por la Administración privada o estatal de los servicios 
ferroviarios.
   El Directorio de A.F.E. y el de las Cajas de Jubilaciones respectivas, quedan autorizados para disponer que las Contadurías de dichos Organismos descuenten en las planillas de sueldos, jornales o pasividades, a 
solicitud de las entidades ferroviarias, cooperativas o similares, que 
tengan o tramiten personería jurídica a la fecha de promulgación de esta 
ley, las cuotas que deben abonar sus afiliados, no pudiendo exceder el 
total de los descuentos del 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal o pasividad.
   Gozarán de las mismas prerrogativas las organizaciones con personería 
jurídica o las que se constituyan en el futuro y fueran reconocidas por 
cuatro votos conformes del Directorio.
   No podrán autorizarse que ningún afiliado a dichas instituciones opere  
simultaneamente sobre el mismo rubro en dos instituciones de fines y 
beneficios similares.

Artículo 33

   El Directorio publicará semestralmente un estado que refleje 
claramente la vida financiera de la Institución, el que deberá tener la 
visación del Tribunal de Cuentas.

Artículo 34

   El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la función que le compete de 
acuerdo a la Constitución, designará entre su personal un delegado 
permanente ante el Organismo que por esta ley se crea, quien, en al 
desempeño de sus cometidos, estará facultado para efectuar la revisión y examen, de los libros, el estudio de actas, comprobantes y demás 
documentos necesarios para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

Artículo 35

   La A.F.E. queda exonerada de pagos de derecho; de Aduana, portuarios,
adicionales, patentes e impuestos, salvo lo que dispongan leyes 
especiales.

Artículo 36

   El Directorio podrá enajenar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, por el precio de 
tasación, los elementos que no le sean necesarios.
   Fuera de estos casos, sólo podrá vender dichos materiales. mediante 
remate público precedido de suficiente publicidad o por licitación pública.

Artículo 37

   Decláranse de utilidad pública los inmuebles cuya expropiación se 
considere necesaria para las finalidades, del Organismo.

Artículo 38

   Las adquisiciones de material rodante o cualquier otro elemento 
necesario para la explotación de los servicios, se realizarán conforme a 
lo dispuesto en el artículo 1°, apartado E), de la ley N° 9.542, de 31 de 
diciembre de 1935, y la ley N°. 11.185, de 20 de diciembre de 1948.

Artículo 39

   Las servidumbres establecidas por el artículo 55, del Código Rural 
regirán para el estudio, construcción, modificación, conservación y limpieza de las líneas férreas.
   Para las declaraciones correspondientes, regirán las disposiciones de 
dicho código.

Artículo 40

   La vinculación de A.F.E. con el Poder Ejecutivo se establecerá por 
intermedio del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 41

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

                       Disposiciones Transitorias

Artículo 42

   Hasta tanto se sancione el primer presupuesto de la A.F.E., 
continuarán rigiendo las normas presupuestales actualmente en vigencia en 
los servicios a que se refiere el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 43

   Previamente a la clasificación de cargos en categorías y grados a que
se refiere el artículo siguiente, el Directorio promoverá dentro de cada 
uno de los ferrocarriles fusionados, al personal presupuestado que tenga 
mejor derecho para ocupar los cargos vacantes, sin alteración en las asignaciones percibidas hasta la fecha. Las asignaciones definitivas serán las que resulten del presupuesto del Ente, con la retroactividad 
establecida en esta ley.
   A los efectos de este artículo, no regirán, en la Administración de 
los ferrocarriles del Estado, las disposiciones del artículo 75 de la ley 
N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en cuanto dichas disposiciones 
consideran los cargos automáticamente suprimidos del Presupuesto, por no 
haber sido provistos en plazo estipulado. 
   Al personal extra presupuesto, con retribución mensual, cuya situación
no quede contemplado en el inciso primero de este artículo, se le 
incluirá en el primer presupuesto del Ente, con destino de categorías y 
sueldos que correspondan según el artículo siguiente, siempre que tengan 
actuación en los ferrocarriles desde antes del 1° de enero de 1959. Si 
dicha actuación es de fecha posterior a la indicada, el Directorio del 
Ente deberá considerarla como mérito, a los efectos de las nuevas 
designaciones que tenga que realizar.
   En cuanto al personal contratado, podrá continuar prestando servicios
en el organismo siempre que así lo resolviera el Directorio por cuatro 
votos conformes.

Artículo 44

   A fin de unificar y ordenar la situación presupuestal de todo el 
personal comprendido en los servicios que se rigen por esta ley, se 
establecerá dentro del plazo de noventa días de constituído el Directorio, 
una clasificación de los cargos, en categorías y grados tomando en cuenta 
las funciones propias de los mismos, con indicación precisa del total en 
cada categoría y grado.
  Al establecerse dicha clasificación, así como al efectuar las 
designaciones ajustadas al nuevo presupuesto, se respetarán cuando no 
hubieran sido resueltas por el artículo anterior, las situaciones 
funcionales del personal de los dos organismos ferroviarios existentes
en el momento de la fusión.
  La clasificación será comunicada al órgano primario de clasificación a
los efectos establecidos en los artículos 24 y siguientes.

Artículo 45

   El Directorio en el término de 120 días a contar de la fecha de su 
instalación y de acuerdo con lo establecido en el apartado H) del 
artículo 7°, proyectará el presupuesto de los ferrocarriles fusionados.
   Una vez aprobado dicho presupuesto se aplicará con retroactividad al 
día en que se produjo la fusión efectiva de los dos organismos actuales.

Artículo 46

   Si una vez aprobado el presupuesto resultara de éste que deban 
mantenerse, en calidad de únicos, determinados cargos directivos 
(técnicos o administrativos) que existían en ambos servicios, la 
designación para el cargo presupuestado se realizará mediante concurso 
de méritos y oposición entre quienes los ocupen de acuerdo a derecho.
   El que no resultare triunfante o no se presentare al concurso, permanecerá en calidad de adscripto a la fundación debiendo suprimirse el cargo al vacar.
   Sin embargo el que no obtenga el cargo de titular, podrá optar por
alejarse del Organismo, considerándose este caso como causal de 
jubilación anticipada o temporal, de acuerdo con el régimen de la ley N° 
9.940, de 2 de junio de 1940.
   Las disposiciones de este artículo en lo relativo al concurso, no se 
aplicarán a los cargos a que se refiere el artículo 15 inciso final.

Artículo 47

   Si el directorio, por requerirlo las necesidades del servicio, 
procediera a efectuar las designaciones antes de la oportunidad 
establecida en los artículos precedentes tendrán carácter provisorio, sin 
conferir ni quitar derechos, debiendo la designación definitiva ajustarse a las normas de la presente ley.
   El mismo régimen se aplicará a los que hayan sido destinados en 
comisión para desempeñar tareas superiores a su cargo a partir del 1° de 
febrero de 1949, sin perjucio del reconocimiento de los méritos 
acreditados en el ejercicio del cargo.

Artículo 48

   Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la promulgación de
esta ley, la Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente al acto 
eleccionario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 
siguientes; y a los 30 días de dictada la reglamentación, se realizarán 
las elecciones de delegados del personal administrativo, técnico, 
semitécnico y obrero para integrar la Comisión Asesora, estándose a lo dispuesto en los artículos 27 y 49.
   Efectuados el escrutinio y la proclamación, se dará posesión a los
que resultaren electos, las cuales durarán en sus cargos, hasta el día 31
de enero de 1995.

Artículo 49

   La Primera Comisión Asesora se compondrá de once miembros: dos 
delegados del personal técnico y semitécnico, tres del personal 
administrativo, cinco del personal obrero y el miembro designado por el 
Directorio.
  Un delegado del personal técnico y semitécnico, uno del administrativo
y uno del obrero serán elegidos por los sectores respectivos del actual 
personal de los Ferrocarriles del Estado, y el resto con excepción del 
miembro designado por el Directorio, será elegido en igual forma por los 
actuales funcionarios del Ferrocarril Central del Uruguay.
  A cada titular corresponderá tres suplentes.

Artículo 50

   La remuneración del primer Directorio de la Institución será
Presidente y Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, $ 1.500.00 
mensuales; la de los Vocales, incluso del Vicepresidente, $ 1.100.00 
mensuales.

Artículo 51

   Los que forman parte del personal actual de los organismos que se 
fusionan podrán mantener los cargos que desempeñen simultáneamente a la 
fecha de promulgación de la presente ley, siempre que la acumulación de 
los sueldos respectivos fuera legalmente posible en la fecha del traspaso 
de las ex-empresas privadas al Estado.

Artículo 52

   Mientras no se dicten los reglamentos pertinentes, las designaciones 
que efectuare el Directorio para ingresar a cargo de cualquier naturaleza 
o categoría, no darán derecho al ejercicio de la función si el 
certificado que expidiera el servicio médico del Instituto no habilitare 
al interesado para ello.

Artículo 53

   En ningún caso por la aplicación de las normas establecidas en esta 
ley, el personal de los ferrocarriles fusionados percibirá menor 
retribución de la que tenía el día de la fusión.

Artículo 54

   Los derechos y garantías acordados por esta ley al personal de A.F.E.
regirán también en el caso especial de promociones del artículo 43.

Artículo 55

   Hasta tanto se ponga en ejecución el plan de reajuste financiero a que
se refiere el inciso final del artículo 4° y el apartado B) del artículo 
7°, los déficit de explotación del servicio serán solventados por Rentas 
Generales.

Artículo 56

   Mientras el Servicio de Transmisiones y la U.T.E. no realicen la 
totalidad de los servicios telegráficos y telefónicos, la A.F E. podrá 
continuar atendiendo esos servicios en sus estaciones, de acuerdo con los 
referidos institutos.

Artículo 57

   A los efectos de esta ley, la fusión de los servicios ferroviarios se
considera producida el día que asuma sus funciones, el primer Directorio 
del Organismo.

Artículo 58

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16
de setiembre de 1952. (*)

               JOSE G. LISSIDINI, Presidente. Mario Dufort y Alvarez,
                  Secretario.

Ministerio de Obras Públicas.
 Ministerio de Hacienda. 

                                    Montevideo, 19 de setiembre de 1952.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. - CARLOS L. FISCHER.- EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ. - Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.

(*) Discusión: C.R. 115ª Ses.: 6 de noviembre de 1951 (Publicado en D.O. el 19 de febrero de 1952).
    C.R. 117ª Ses.: 8 y 9 de noviembre de 1951 (D.O. el 21 de febrero de 1952).
    C.R. 118ª Ses.: 9 de noviembre de 1951 (D.O. el 22 de febrero de 1952).
    C.R. 122ª Ses.: 12 de noviembre de 1951 (D.O. el 29 de febrero de 1952).
    C.R. 69ª Ses.: 28 de agosto de 1952
    C.R. 72ª Ses.: 4 de setiembre de 1952
    C.R. 78ª Ses.: 16 de setiembre de 1952
    C.S. 34ª Ses.: 25 de junio de 1952
    C.S. 41ª Ses.: 5 de agosto de 1952
    C.S. 45ª Ses.: 13 de agosto de 1952
    C.S. 46ª Ses.: 15 de agosto de 1952
    C.S. 47ª Ses.: 18 de agosto de 1952
    C.S. 48ª Ses.: 19 de agosto de 1952
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