Fecha de Publicación: 30/09/1952
Página: 423-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 16

   El Directorio establecerá:

A) Una clasificacón de oficios del personal obrero especializado de 
   acuerdo con la cual serán registrados todos los artesanos, aspirantes
   a trabajar en las obras, talleres, o servicios de la Administración de 
   Ferrocarriles del Estado, que reúnan las condiciones de idoneidad 
   requeridas por los reglamentos pertinentes para integrar dichos 
   registros. 
B) Un registro del personal obrero no especializado que aspire ingresar 
   al Instituto.
C) Un registro de aspirantes a integrar el personal de servicio.
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