Fecha de Publicación: 30/09/1952
Página: 423-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 25

   La calificación a que se refiere el artículo anterior se realizará 
anualmente y se notificará a los interesados que tendrán siempre derecho
a recurrir de la misma, en la forma y condiciones que el reglamento 
estableciere ante los mismos órganos calificados o los de alzada.
   Substanciados los reclamos que se interpusieren o transcurridos diez 
díaz sin recurrirse, las calificaciones se comunicarán al Directorio y 
sólo tendrán fuerza obligatoria una vez aprobados por éste.
   Se entenderá que el Directorio las aprueba si dejara transcurrir el 
término de sesenta días de su recepción, sin pronunciarse.

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