La calificación a que se refiere el artículo anterior se realizará
anualmente y se notificará a los interesados que tendrán siempre derecho
a recurrir de la misma, en la forma y condiciones que el reglamento
estableciere ante los mismos órganos calificados o los de alzada.
Substanciados los reclamos que se interpusieren o transcurridos diez
díaz sin recurrirse, las calificaciones se comunicarán al Directorio y
sólo tendrán fuerza obligatoria una vez aprobados por éste.
Se entenderá que el Directorio las aprueba si dejara transcurrir el
término de sesenta días de su recepción, sin pronunciarse.