Fecha de Publicación: 30/09/1952
Página: 423-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 32

   El personal y los jubilados del Organismo, así como sus familiares 
gozarán de las franquicias de carácter general y beneficios de carácter 
social acordados por la Administración privada o estatal de los servicios 
ferroviarios.
   El Directorio de A.F.E. y el de las Cajas de Jubilaciones respectivas, quedan autorizados para disponer que las Contadurías de dichos Organismos descuenten en las planillas de sueldos, jornales o pasividades, a 
solicitud de las entidades ferroviarias, cooperativas o similares, que 
tengan o tramiten personería jurídica a la fecha de promulgación de esta 
ley, las cuotas que deben abonar sus afiliados, no pudiendo exceder el 
total de los descuentos del 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal o pasividad.
   Gozarán de las mismas prerrogativas las organizaciones con personería 
jurídica o las que se constituyan en el futuro y fueran reconocidas por 
cuatro votos conformes del Directorio.
   No podrán autorizarse que ningún afiliado a dichas instituciones opere  
simultaneamente sobre el mismo rubro en dos instituciones de fines y 
beneficios similares.
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