Fecha de Publicación: 30/09/1952
Página: 423-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 4

   Se constituye el capital originario del Organismo que se crea con los 
patrimonios de la Administración de Ferrocarriles y Tranvías del Estado 
los que se adquirieron por compra a las Compañías Británicas de 
Ferrocarriles y del Puente del Cuareim, en virtud de la escritura de 
compraventa de fecha 31 de enero de 1949, la línea férrea de Sayago a 
Tablada construida de acuerdo con la ley de 28 de diciembre de 1914 y su 
prolongación hasta la Tablada Nacional en construcción.
   El Directorio se hará cargo bajo inventario y tasación de estos 
patrimonios.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda pública, que se 
denominará "Servicio de Ferrocarriles del Uruguay", hasta por la suma de 
setenta millones de pesos, la que se destinará a renovaciones y 
ampliaciones en los Ferrocarriles del Estado.
   La deuda referida gozará de un interés máximo del 5 % anual pagadero 
trimestralmente y 1 % de amortización acumulativa. La amortización se 
efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por 
debajo de la par y por sorteo y a la par cuando dicha cotización este a la 
par o por encima de ella.
   Queda facultado el Poder Ejecutivo para contratar adreferendum de la 
aprobación del Poder Legislativo la emisión de deuda externa hasta por la 
suma indicada en el inciso tercero de este artículo.
   Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente colocada, 
el Poder Ejecutivo podrá emitir bonos de tesoro o Letras de Tesorería por 
un monto equivalente al saldo no utilizado, en moneda nacional o 
extranjera, con plazo de dos meses hasta cinco años e intereses hasta 5 %
anual.
   Los títulos y cupones de deuda pública interna o externa, así como los
bonos del tesoro o Letras de Tesorería que se emitan de acuerdo con esta 
ley, estarán libres de todo impuesto creado o a crearse.
   Los servicios de interés y de amortización de la deuda de las Letras y
bonos, serán atendidos con cargo a Rentas Generales, debiendo la 
Administración de los Ferrocarriles del Estado reintegrar el importe de 
los mismos.
   Dentro de los 120 días de instalado el 1er. Directorio, éste elevará
al Poder Ejecutivo, para su aprobación, los planes de reajuste financiero 
del servicio, de las renovaciones y ampliaciones que requiera. El Poder 
Ejecutivo sólo autorizará la emisión de la deuda pública que se crea, de 
conformidad a las modalidades de los planes que se aprueben y en la medida 
que sea indispensable para el adecuado cumplimiento de los mismos, dando 
cuenta a la Asamblea General.
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