Previamente a la clasificación de cargos en categorías y grados a que
se refiere el artículo siguiente, el Directorio promoverá dentro de cada
uno de los ferrocarriles fusionados, al personal presupuestado que tenga
mejor derecho para ocupar los cargos vacantes, sin alteración en las asignaciones percibidas hasta la fecha. Las asignaciones definitivas serán las que resulten del presupuesto del Ente, con la retroactividad
establecida en esta ley.
A los efectos de este artículo, no regirán, en la Administración de
los ferrocarriles del Estado, las disposiciones del artículo 75 de la ley
N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en cuanto dichas disposiciones
consideran los cargos automáticamente suprimidos del Presupuesto, por no
haber sido provistos en plazo estipulado.
Al personal extra presupuesto, con retribución mensual, cuya situación
no quede contemplado en el inciso primero de este artículo, se le
incluirá en el primer presupuesto del Ente, con destino de categorías y
sueldos que correspondan según el artículo siguiente, siempre que tengan
actuación en los ferrocarriles desde antes del 1° de enero de 1959. Si
dicha actuación es de fecha posterior a la indicada, el Directorio del
Ente deberá considerarla como mérito, a los efectos de las nuevas
designaciones que tenga que realizar.
En cuanto al personal contratado, podrá continuar prestando servicios
en el organismo siempre que así lo resolviera el Directorio por cuatro
votos conformes.