Si el directorio, por requerirlo las necesidades del servicio,
procediera a efectuar las designaciones antes de la oportunidad
establecida en los artículos precedentes tendrán carácter provisorio, sin
conferir ni quitar derechos, debiendo la designación definitiva ajustarse a las normas de la presente ley.
El mismo régimen se aplicará a los que hayan sido destinados en
comisión para desempeñar tareas superiores a su cargo a partir del 1° de
febrero de 1949, sin perjucio del reconocimiento de los méritos
acreditados en el ejercicio del cargo.