Fecha de Publicación: 09/11/1953
Página: 169-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   Modifícase el artículo 2° de la ley número 10.590, de 26 de diciembre de 1944, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 2°. Las operaciones a que se refiere el apartado B) del artículo precedente, estarán sometidas al regimen de garantías  establecido en los artículos 9° y 10° de la ley N° 9.756, de 1° de enero de 1938. Además de estas garantías deberá mantener un fondo de reserva especial, no inferior a la suma de dos millones de pesos ($ 2:000.000.00) tomados del fondo de reserva del Banco. El Directorio, mediante  resolución favorable adoptada por cuatro votos conformes, por lo menos,  de la totalidad de sus miembros, podrá destinar hasta el diez por ciento (10 %) de las utilidades líquidas anuales del Banco para reforzar el  fondo de reserva del Departamento".
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