Ley
Se aumenta el capital del Departamento Financiero de la Habitación, se
modifican disposiciones que rigen el funcionamiento de otras Instituciones a fin de favorecer su desarrollo y se crean recursos,
gravando los préstamos hipotecarios, etc.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Modifícanse los artículos 4°, 5°, 6°, 9°, 10°, 11° y 12° y sustitúyese
el artículo 7° de la ley número 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en la
siguiente forma:
"Artículo 4°. El capital del Departamento Financiero de la Habitación se fija en la suma de veinte millones de pesos ($ 20:000.000.00), y será integrado:
A) Con la suma que al 31 de diciembre de 1951 forme su Capital realizado
y que sea aportada por el Banco Hipotecario del Uruguay, con cargo a
las utilidades de los Ejercicios 1947 a 1951 inclusive.
B) Con la emisión de quince millones de pesos ($ 15:000.000.00)
nominales, que se denominarán "Deuda Interna 5 % 1951", de 5 % de
interés anual y 1 % de amortización acumulativa y a la puja, estando
los títulos a la par o abajo de ella, y por sorteo en caso contrario.
El Poder Ejecutivo podrá emitir uno o varios bonos mientras no se
impriman los títulos correspondientes. El Departamento Financiero de
la Habitación queda facultado para vender la deuda total o
parcialmente así como también para caucionar todo o parte de la
misma en el Banco de la República, Caja Nacional de Ahorro Postal,
Banco Hipotecario del Uruguay o Banro de Seguros del Estado -los que
quedan autorizados a este efecto- o en otras instituciones de
crédito, y
C) Con los beneficios líquidos anuales que produzca el Departamento,
después de establecer las provisiones en fondos especiales que demande la naturaleza y situación de las operaciones realizadas.
Art. 5°. Integrado el capital de veinte millones de pesos ($
20:000.000.00), los beneficios líquidos anuales a que se refiere el inciso C) del artículo 4° se aplicarán a la formación de un fondo de reserva general.
Art. 6°. Cuando el fondo de reserva general alcance un monto equivalente al 20 % de la suma de los contratos correspondientes a las afiliaciones realizadas y de los créditos hipotecarios que el Departamento tenga en cartera, los beneficios anuales pasarán a pertenecer al Banco Hipotecario, hasta cubrir la cantidad que éste ha anticipado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso A) del artículo 4°.
Art. 7°. Créase un impuesto que se recaudará con una estampilla de valor equivalente al diez por mil (10 0/00) del monto de cada gravamen
hipotecario. Este impuesto, que será de cargo del prestatario, se reducirá al seis por mil (6 0/00) cuando las hipotecas se constituyan en garantía de cuentas corrientes bancarias. Quedan exceptuadas de este impuesto las siguientes hipotecas:
A) Las que correspondan a préstamos otorgados por el Banco Hipotecario
del Uruguay, con destino a construcción de viviendas cuyo valor venal,
fijado por el referido Banco, comprendido el terreno, no exceda de
cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
B) Las que correspondan a préstamos constituídos con Instituciones del
Estado para fines económicos-sociales y que deberán ser expresamente
determinados en la reglamentación de esta ley.
C) Las que correspondan a garantías de pensiones, rentas vitalicias y
las que tengan el carácter de caución de fidelidad. Los Registros de
Hipotecas no inscribirán ningún documento si no lleva adherida la
estampilla correspondiente, o la constancia notarial o del Banco
Hipotecario del Uruguay según los casos, de estar comprendidas en las
excepciones a que se refiere este artículo. El producido de este
impuesto será distribuído en la forma siguiente: el 75 % al
Departamento Financiero de la Habitación para el servicio de interés
y amortización de la Deuda emitida de acuerdo con el inciso B) del
artículo 4° de la ley N° 10.976 y el 25 % al Instituto Nacional de
Colonización para el servicio de interés y amortización de la deuda
"Empréstito de Fomento Rural y Colonización" emitida de acuerdo con
las leyes de 10 de setiembre de 1923 y 10 de mayo de 1929.
Art. 9°. El Departamento podrá acrecer los recursos disponibles para
sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado a
estos efectos, para emitir certificados, bonos u obligaciones, afectar en
prenda créditos hipotecarios, caucionar títulos y, en general, realizar
todas aquellas operaciones financieras conducentes a dichos fines. Los
préstamos que obtenga el Departamento en la forma que se deja establecida, no podrán exceder del ochenta y cinco por ciento (85 %) de
los créditos hipotecarios en vigor. También podrá el Departamento
realizar parte de su activo hipotecario, procediendo al efecto a la
cesión de los créditos constituídos a su favor. Para la validez de la
afectación prendaria y de la cesión, no será necesaria la notificación
del deudor.
Art. 10 El Banco Hipotecario del Uruguay podrá adquirir pagando el precio en títulos o en efectivo, los créditos hipotecarios de primer grado del Departamento, que éste le cederá en las condiciones siguientes:
A) El precio no podrá exceder del 70 % del valor de la tasación de los
inmuebles que garanticen los créditos adquiridos.
B) El crédito del Banco quedará con garantía de primer grado y con
preferencia a la parte no cedida, si la cesión fuera parcial.
C) El Departamento administrará dichos créditos, y las cantidades que
perciba por concepto de los mismos deberán ser aplicadas en primer
término al cumplimiento de las obligaciones constituídas a favor del
Banco Hipotecario del Uruguay y exigibles en el momento de la
percepción. El Departamento podrá ejercer por sí y por el Banco la
totalidad de los derechos y acciones que les acuerden los contratos
y la ley, sin perjuicio de que el Banco lo pueda hacer directamente
si lo considerase conveniente.
D) Las operaciones que el Banco realice con el Departamento se
documentarán en actas notariales, con individualización precisa de
los créditos hipotecarios cedidos o que se afecten en garantía, así
como de las condiciones especiales en que se efectúe la cesión.
E) No regirán para estos préstamos las limitaciones establecidas en el
artículo 58 de la ley Orgánica del Banco.
F) El Banco podrá acreditar a favor del Departamento Financiero de la
Habitación, en un todo o en parte, las utilidades que se produzcan
por la amortización de los títulos emitidos de conformidad a este
artículo.
Art. 11. Podrá también el Banco conceder préstamos en efectivo o abrir
créditos en cuenta corriente al Departamento, con garantía prendaria de créditos hipotecarios. En este caso, los préstamos no excederán del 85 % (ochenta y cinco por ciento) del monto de los créditos que los afiancen. Para estas operaciones regirá lo dispuesto en los incisos D) y E) del artículo precedente.
Art. 12. Los tipos de interés, amortizaciones, plazos, modalidad de los planes y demás condiciones de las operaciones de ahorro y préstamo que realice el Departamento, serán determinados por el Directorio integrado con la conformidad de cinco de sus miembros. La entrega del adjudicatario no será en ningún caso inferior al 15 % de la suma del contrato, no pudiendo concederse una suma mayor de $ 30.000.00 cuando se trate de la vivienda individual. Si el ahorrista desistiera de la operación retirando sus depósitos antes de la adjudicación del préstamo
y correspondiera el pago de intereses, éstos se liquidarán dentro de
las limitaciones que se fijen con arreglo a las disposiciones de las
leyes pertinentes y de acuerdo con las estipulaciones especiales del contrato de ahorro".
Modifícase el artículo 2° de la ley número 10.590, de 26 de diciembre de 1944, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 2°. Las operaciones a que se refiere el apartado B) del artículo precedente, estarán sometidas al regimen de garantías establecido en los artículos 9° y 10° de la ley N° 9.756, de 1° de enero de 1938. Además de estas garantías deberá mantener un fondo de reserva especial, no inferior a la suma de dos millones de pesos ($ 2:000.000.00) tomados del fondo de reserva del Banco. El Directorio, mediante resolución favorable adoptada por cuatro votos conformes, por lo menos, de la totalidad de sus miembros, podrá destinar hasta el diez por ciento (10 %) de las utilidades líquidas anuales del Banco para reforzar el fondo de reserva del Departamento".
Modifícase el inciso A) del artículo 18 del decreto ley N° 10.170, de 15 de junio de 1942 (Carta Orgánica de la Caja Nacional de Ahorro Postal), que quedará redactada en la siguiente forma:
"A En la adquisición de títulos de deuda pública, títulos hipotecarios,
obligaciones hipotecarias y títulos municipales y los certificados, bonos
y obligaciones del Departamento Financiero de la Habitación. Esta clase de colocación deberá alcanzar, por lo menos, al ochenta y cinco por ciento (85 %) de las inversiones totales de la Caja".
Exonérase, a partir del corriente ejercicio, al Banco Hipotecario del
Uruguay, de la contribución de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) anuales, que le fue impuesta por el artículo 24 de la ley N° 10.054 de 30 de setiembre de 1941, para atender el servicio del "Empréstito de Fomento Rural y Colonización", emitido de acuerdo con las leyes de 10 de setiembre de 1923 y 10 de mayo de 1929. El servicio de esta deuda será atendido por el Instituto Nacional de Colonización con los recursos que se le asignan en el artículo 1°. (Nuevo texto del artículo 7° de la ley N° 10.976).
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de
octubre de 1953.
ALFEO BRUM, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 16 de octubre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.- Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.