Fecha de Publicación: 22/12/1953
Página: 442-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Las actuales pasividades liquidadas en función de lo dispuesto por las
leyes N° 8.012, de 28 de octubre de 1926; N° 8.805, de 23 de octubre de 
1931, y número 11.551, de 11 de octubre de 1950, serán reformadas de 
oficio por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio, tomando como base el primer sueldo ficto que el Poder Ejecutivo
fije - con el asesoramiento de la Caja - de acuerdo con la presente ley.
   El pago del aumento que en el monto de las pasividades se opere por 
aplicación de esta ley, se efectuará a partir del primer día del mes 
siguiente al de su promulgación.
Ayuda