Fecha de Publicación: 22/12/1953
Página: 442-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se fija sueldo ficto para la jubilación de Prácticos de Puertos y Ríos.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   A los efectos de los derechos jubilatorios de los Prácticos de Puertos
y Ríos, el Poder Ejecutivo con previo asesoramiento de la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, les fijará cada
cinco años un sueldo ficto, sobre la base del promedio de las 
retribuciones realmente percibidas durante ese período.

Artículo 2

   El descuento de montepío se hará teniendo en cuenta el sueldo ficto 
fijado, de conformidad con las escalas y normas acordadas por los 
artículos 29 y 30 de la ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, o las
modificaciones que se dicten en el futuro.

Artículo 3

   Fíjase en un doce por ciento (12 %) de las retribuciones efectivas 
que perciban los Prácticos de Puertos y Ríos, la contribución patronal 
que las empresas deben abonar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
la Industria y Comercio.

Artículo 4

   Las actuales pasividades liquidadas en función de lo dispuesto por las
leyes N° 8.012, de 28 de octubre de 1926; N° 8.805, de 23 de octubre de 
1931, y número 11.551, de 11 de octubre de 1950, serán reformadas de 
oficio por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio, tomando como base el primer sueldo ficto que el Poder Ejecutivo
fije - con el asesoramiento de la Caja - de acuerdo con la presente ley.
   El pago del aumento que en el monto de las pasividades se opere por 
aplicación de esta ley, se efectuará a partir del primer día del mes 
siguiente al de su promulgación.

Artículo 5

   Los beneficiarios del artículo anterior quedan obligados a reintegrar
las diferencias entre el montepío pagado de acuerdo con el sueldo ficto
anterior y el correspondiera de conformidad con el nuevo sueldo ficto.
El montepío será fijado por la ley vigente en la época de la prestación
de los servicios.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de 
noviembre de 1953.

                        ALFEO BRUM, Presidente.- José Pastor Salvañach,
                          Secretario. 

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 
 Ministerio de Hacienda. 
 
                                  Montevideo, 28 de noviembre de 1953.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JUSTINO ZAVALA MUNIZ.- EDUARDO ACEVEDO 
ALVAREZ.- Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.
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