Fecha de Publicación: 22/12/1953
Página: 442-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   Los beneficiarios del artículo anterior quedan obligados a reintegrar
las diferencias entre el montepío pagado de acuerdo con el sueldo ficto
anterior y el correspondiera de conformidad con el nuevo sueldo ficto.
El montepío será fijado por la ley vigente en la época de la prestación
de los servicios.
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