Fecha de Publicación: 22/12/1953
Página: 438-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 20

   A los actuales Oficiales del Arma de Aeronáutica en servicio activo, 
que en el Escalafón del año 1941 tenían mayor antigüedad en el grado o 
precedencia o que dentro del período comprendido entre el 1.o de
febrero de 1941 y el 1.o de febrero de 1951, hubieran adquirido mayor 
precedencia con respecto a los Oficiales de igual o menor jerarquía, que
cumpliendo fallos del Tribunal Extraordinario (ley N.o 10.726) hayan
sido ascendidos al grado de Teniente Coronel y que, por haber prestado
servicios efectivos en la Aeronáutica Militar estuvieran obligados a la
práctica de vuelo, realizarán el mínimo de antigüedad computable, si 
hubieran alcanzado a computar dos tercios del exigido en las respectivas jerarquías, durante el período 1942-1951. Realizados los respectivos 
cómputos, el Poder Ejecutivo realizará los ascensos que hubieran 
correspondido hasta el grado de Teniente Coronel, aumentado los 
efectivos militares, en el número necesario para realizar dichos 
ascensos.
    En la misma forma, se procederá con los Oficiales del Arma de 
Aeronáutica, en situación de actividad, que tenían igual grado en el 
momento del fallo, que los promovidos por ejecución de fallos del 
Tribunal Extraordinario y que hubiesen precedido a éstos, dentro del 
período del 1.o de febrero de 1941 al 1.o de febrero de 1951, en las 
Listas de Ascenso, por antigüedad o concurso.
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